REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003623
ASUNTO : IP01-R-2013-000174
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede este Tribunal Colegiado a resolver las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.516.330, residenciado en la Calle Rafael González con Avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 19, Barrio San José de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.623, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.707.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.897, con domicilio procesal en la Urbanización 450 Años, calle Garcés, Edificio Cardón, Apartamento 73-C, Piso 7 de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 11 de noviembre de 2013 el recurso de apelación fue admitido a trámite ante esta Corte de Apelaciones, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de noviembre de 2013 la audiencia oral no se celebró por cuanto el investigado designó defensores ante esta Corte de Apelaciones para que lo asistan, compareciendo al acto del Abogado AGUSTÍN CAMACHO quien fue debidamente juramentado, fijándose la audiencia para el día 21/11/2013.
Celebrada la aludida audiencia oral en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, con la presencia de la víctima de autos y su Apoderada Judicial, parte apelante y del investigado con sus Defensores Privados, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la parte apelante, como antecedentes ocurrido en el presente asunto, que:
- En fecha 06-12-2010 el Abogado LANDO AMADO en su condición de Fiscal 4to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó orden de inicio de investigación en la cauda penal N° 11F4-973-10, por DENUCIA COMUN, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física) donde aparece como victima FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, CI: V- 12.586.623, y como ‘SJ investigado ANGEL GREGORIO ARNAEZ, C.l: V- 9.516.330, y otro por identificar, comisionándose al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, para practicar todas las diligencias urgentes y necesarias al total ‘‘esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad (de) los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relaciones con la perpetración del mismo.
- En fecha 30-01-2012 la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, la Fiscal Auxiliar y la Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando según comisión N° DPIF-16-OF-630-2011-006251, de fecha 08-02-2011 emanada de la Dirección de Protección Integral de la República en conjunto con el Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, actuando de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como del artículo 108 numeral 7 primer supuesto, interponen formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el ciudadano: ANGEL GREGORIO ARNAEZ, antes identificado, de conformidad en el articulo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la certeza y no es posible incorporar mas datos a la Investigación visto la naturaleza de la misma.
- En fecha 28-06-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, DECRETA el SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANGEL GREGORIO ARNAEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.516.330, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, según criterio del Tribunal, “… por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4to, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Denunció, que la sentencia interlocutoria con fuerza (de) definitiva que las ocupa es producto de la declaratoria con lugar de un SOBRESEIMIENTO, el cual causa indefensión, violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva de la víctima, establecido en el articulo 120 y 122 del capítulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal referido en primer lugar a la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito y de los derechos de las victimas, motivo por el cual, estando legitimada para ejercer el recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 122 numeral 8 referido a la impugnación del SOBRESEIMIENTO, por tratarse del derecho a la defensa una garantía fundamental, prevista en la constitución, bien claro fue el legislador al establecer en la normativa penal adjetiva, que el derecho a la defensa es inviolable.
Destacó que, de las actuaciones levantadas por el Tribunal y de las actas de investigación practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público que conforman la causa, se puede observar: que se desprende efectivamente que el recurso que interpone se encuentra fundado en el artículo 109 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial que rige la materia, pues se desprende efectivamente de la revisión del asunto penal, como lo es la denuncia común realizada por la victima FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, quien narra el acontecimiento de los hechos del día 21-11-2010, cuando fue víctima de una agresión física y verbal por parte del investigado en el sitio conocido como Pradera Country Plaza donde se efectuaba el amanecer gaitero en compañía de la ciudadana YORKIS DEL MORAL, WNDY HERNÁNDEZ Y YORDIS, así como el ciudadano Rene Arenas; de dicha entrevista se desprende que identifica y señala al ciudadano ANGEL ARNAEZ como el autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y VERBAL en su contra, también se observa que menciona a los funcionarios de la Policía del Estado que se encontraban presentes en el acto, como es uno de ellos PEREIRA F; así como señala también que en el sitio se encontraba el Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento N° 42 para la época, identificado como ARMANDO VELASQUEZ, en compañía de una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo.
Refirió, que se puede observar de dicha denuncia que la victima señala que se encontraban presentes en el lugar de los hechos la hija y el hijo del sujeto apodado “CARAMELO”, de nombre ANGEL ARNAEZ. Igualmente señala la victima contundentemente que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y a poca distancia del acontecimiento, lo que significa que tuvo acceso a tener conocimiento cierto de los mismos la ciudadana NORAIDA GARCIA, Fiscal Especial en materia de Violencia contra la Mujer, a la cual se dirigió una vez fue agredida por el referido ciudadano a los fines de pedir su intervención como Ministerio Publico para que ordenara a los cuerpos de seguridad que se encontraban presentes en el acto que procedieran conforme a la ley a la detención inmediata del ciudadano: ANGEL ARNAEZ, y a los fines que se le brindara el auxilio y la protección que necesitaba como mujer y como víctima al momento en que estaba siendo agredida.
Expresó, que también se encontraba presente la pareja de la mencionada fiscal NORAIDA GARCIA, por lo que de todo lo anterior y del análisis formulado a la denuncia de la víctima se puede observar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y según las facultades que le atribuyen el articulo 114 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, el cual establece cuáles son las atribuciones en esa materia, no reunió los elementos de convicción conducentes a la elaboración del los actos conclusivos observando las normas del Código Orgánico Procesal Penal esto es, porque no se practicaron las correspondientes entrevistas a los siguientes ciudadanos los cuales fueron mencionados en la denuncia formulada por la victima y los cuales tuvieron pleno conocimiento de los hechos y pudieron contribuir con el fin de la justicia que no es otro que buscar la verdad verdadera y la verdad procesal.
Indicó, que esos ciudadanos se mencionan a continuación: NORAIDA GARCIA, a quien se le libró boletas de citación en tres oportunidades y no compareció, a sabiendas de cuáles eran sus funciones como Fiscal del Ministerio Publico y en materia de Violencia, destacando que no se utilizaron los mecanismos que prevé la ley para los contumaces o aquellas personas que no asisten al llamado del Órgano de Investigación (articulo 310 del COPP); el ciudadano PEREIRA F. Funcionario de la Policía del Estado quien también se encontraba presente en el momento de los hechos y fuera mencionado en la denuncia; el Comandante de la Guardia Nacional ARMANDO VELASQUEZ; la ciudadana YOHAINA GONZALEZ, esposa del ciudadano RENE ARENAS GONZALEZ, la cual menciona en el Acta de entrevista; las ciudadanas OSDUYEMAR COLINA, GILENNY GUTIERREZ y ELIANA LARA, quienes pertenecían al personal de protocolo del evento y fueran mencionadas en el acta de entrevista que se le practicara a la ciudadana TARCIDA COROMOTO CAMPOS REYES, quien es esposa del ciudadano conocido como CATIRE LOPEZ, organizador del evento AMANECER GAITERO, quien es el Gerente de la Empresa Producciones Catire López, quien pese haber sido mencionado en la denuncia también pudo haber tenido conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba presente, y han debido ser llamados por el Ministerio Publico a los fines de indagar la verdad de los hechos.
Se pregunta la parte apelante, cómo pudo el Ministerio Público considerar que se daban los supuestos establecidos en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la falta de certeza, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; razonamiento éste que con toda esa insuficiencia en la investigación para lograr la demostración del hecho punible, no existía la imposibilidad de continuar con la investigación porque solo basó el análisis de los hechos y el fundamento jurídico en cuatro actas de entrevistas, en la denuncia, en una inspección técnica, sin tomar en cuenta que faltaban elementos de investigación que podían ser incorporados para determinar que, no se estaba solo en un caso de VIOLENCIA FISICA, sino también de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VERBAL, como lo establece el articulo 39 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, por cuanto quedó demostrado en las actuaciones y en las actas de entrevistas que la víctima fue sometida a improperios, ofensas tratos humillantes y vejatorios que atentan contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer como le fue el haber sido llamada públicamente lesbiana y puta como quedo evidenciado en las actuaciones de investigación, mas sin embargo el Ministerio Publico solo valoro la experticia medico legal de la ciudadana FRANSIRE COLINA para señalar que no hubieron lesiones externas pero sabemos bien que existen otros medios e instrumentos de investigación que pueden demostrar con facilidad que hubo también en estos hechos una VIOLENCIA PSICOLOGICA por cuanto el bien jurídico tutelado por esta ley esta referido a la integridad física y moral de la mujer y la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer, es importante destacar que nuestra constitución promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores deL ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos. Entendiéndose como violencia de Género la violencia que es dirigida hacia la mujer porque es mujer o que le afecta desproporcionadamente incluye actos que infringen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, amenaza de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad. La violencia contra la mujer menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales.
Debió el Ministerio Publico garantizar así a la victima de autos una tutela efectiva durante su actuación ante los resultados del proceso, por que si bien es cierto que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, es realmente que con este resultado se haga Justicia y esto implica un juicio (proceso) justo.
Indicó, que por la naturaleza misma del proceso judicial, y la trascendencia de los actos que en éste se desarrolla, para establecer la verdad de los hechos, se requiere que el Ministerio Publico cumpla con el deber que le atribuye la constitución y las leyes profundizando la investigación, haciendo uso de todos los elementos de prueba, que le prevé la norma adjetiva penal así como adaptarla a la realidad de los hechos con la única finalidad de buscar esa verdad jurídica que no lesione los derechos que le asisten a la victima porque al no incorporar los nuevos datos y elementos a la investigación la deja en estado de indefensión y es una violación fraganti a la tutela judicial efectiva por cuanto por cuanto esa falta de certeza que alega el Ministerio Publico es cuestionable porque no hay manera de demostrar la existencia de la misma.
Señaló, que con esa sentencia de SOBRESEIMIENTO que pone fin al proceso, qué otro recurso legal le queda a la víctima para hacer valer sus derechos con una investigación insuficiente, que no determina el fin de la justicia ni repara los daños morales y psicológicos que fueron infringidos a la victima? Una sentencia que solo toma en consideración los derechos de la victima. Para ello es oportuno citar el contenido del artículo 10 del texto penal adjetivo y se preguntan ¿Dónde quedan los derechos de las personas? ¿Dónde están los fiscales cuando oyen una violación de esta índole a la mujer y tan reprochable comportamiento de los funcionarios? ¿Dónde se encontraba la fiscal y no escuchó el llamado de la victima cuando fue agredida, siendo su deber que, cuando conozca de la comisión de un hecho punible, está en el deber de ordenar abrir una averiguación, lo cual no ocurrió en la presente causa, tal como lo establece el artículo 287 eiusdem, respecto a la obligación de denunciar.
Advirtió también, que en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control, la juzgadora señaló que estimó no convocar a la audiencia prevista en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal ante la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, ya que la misma emerge de los autos, encontrándose ajustada a derecho, estimando la apelante que sobre ese aspecto se evidencia que existió violación al debido proceso al no convocar a la victima para debatir los fundamentas del SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ya que la deja en estado de indefensión, por cuanto no le permite oponerse a dicha solicitud y poder verificar si la investigación realizada por el Ministerio Publico cumplió con el debido proceso, tratándose de que es el articulo 318 ordinal 4° en el cual se ha basado la solicitud frente a una acción que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficiente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que el Juez de Control frente a las circunstancia del caso en concreto ha debido fijar la audiencia oral para debatir los supuestos y fundamentos de la pretensión fiscal y por ello solicita a la Corte de apelaciones declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control y reponga la causa al estado en que un juez distinto se pronuncie al respecto, sin los vicios de inmotivación encontrados.
Denunció que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no explanar las razones fundadas de hecho y de derecho que permitieran explicar de manera argumentada y congruente, el criterio jurídico que utilizó para dictar su decisión y darle la aplicabilidad debida a los diferentes criterios exigidos por las Salas Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Arguyó, que en el caso de autos, se observa de las actas procesales que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Primero de Control de la causa, alegando la causal prevista en el segundo ordinal del artículo 318 ordinal 4° eiusdem, conforme lo dispone el legislador patrio, causando de esta manera la finalización del proceso, circunstancias estas sobre las cuales la juzgadora no emitió decisión motivada al respecto, sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, por lo que pide a la Corte de Apelaciones que al detectar un vicio que fulmina el fallo recurrido de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque afecta el orden público constitucional, por lo que proceda de seguidas a corregirlo de oficio.
Culminó, manifestando que la declaratoria de nulidad absoluta efectuada por esta Sala conduce necesariamente a la reposición de la causa, al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado dictamine sobre la pretensión del Ministerio Público, sustentada en la solicitud que interpusiera en la causa, sobre la base del Sobreseimiento de la causa signada por el N° IPO1-P-20011-003623, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento con posterioridad a la presentación de la predicha solicitud hasta tanto se resuelva la misma, al cual deberán remitirse las actuaciones originales para su cumplimiento con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL GREGORIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.330, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados MERCY RAMOS ESPIN, RAMÓN ELOY SALAZAR y SERGIO CORREA FERNÁNDEZ, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Defensa para la Mujer, conjuntamente con el Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima en los siguientes términos:
En atención a lo anterior, estas Representaciones Fiscales luego de haber realizado un estudio minucioso al fallo que se pretende impugnar, aduce que sin lugar a dudas, el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente los elementos de exculpatorios que le fueron presentadas y luego explica en decisión los motivos por los cuales resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que no consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión.
Así mismo, quienes suscriben la presente contestación del recurso estiman que es suficientemente motiva, ya que explica las razones de hecho y de derecho, explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en su escrito de sobreseimiento presentado emitiendo así un fallo motivado conforme lo exigen distintas doctrinas del Máximo Tribunal de la República, destacando el Ministerio Público que la motivación de la decisión supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio de la Representación del Ministerio Público se da, al estimar suficientemente motivada la decisión presentada, por el Tribunal A-quo.
Expresó, que todos esos elementos se encuentran presentes en el fallo que se pretende impugnar, tal como quedó expuesto en razonamiento anterior, en el cual la juez explicó razonadamente su decisión dictando un pronunciamiento en forma imparcial y objetiva. El Tribunal A-quo en el caso de marras, analizó de una manera lógica el escrito de sobreseimiento presentado emitiendo así un fallo, cuyo contenido concuerda tanto con la verdad real como verdad procesal, siendo el mismo ajustado en todo y cada una de sus partes a Derecho, por lo que mal podría pensarse que no se realizó un ejercicio lógico.
Expresaron, que después de efectuar el análisis de los elementos señalados, observa que si bien es cierto se desprende de las diversas actuaciones que cursan el expediente, que en fecha 21 de noviembre del año 2010, en las instalaciones del club denominado “La pradera Country Plaza”, ubicada en la calle Iturbe con avenida Ramón Antonio Medina, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, momentos en que la victima la ciudadana Fransire Colina, se encontraba con un grupo de amigos disfrutando de un amanecer gaitero, en donde se le presentó un inconveniente con el ciudadano Ángel Arnáez, lo cual generó una discusión entre ambos, llegando al punto de provocarse un enfrentamiento entre la ciudadana Fransire Colina y el grupo que la acompañaba, con el ciudadano Ángel Arnáez, quien se encontraba con dos de sus hijos; resultando lesionada la denunciante antes mencionada; no es menos cierto, que no existen elementos contundentes ni convincentes que permitan corroborar la versión dada por la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, quien señaló que en medio del enfrentamiento antes citado, resultó ser lesionada en los hombros y en el cuero cabelludo, por un adolescente y Lina, joven, hijos del ciudadano Ángel Arnáez, situación que acarreó la que acudiera a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia en contra del ciudadano Ángel Arnáez, apodado “Caramelo”.
Indicaron, que resulta imperioso referir varios testimonios rendidos por varios testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, entre los cuales destaca, la declaración del ciudadano ARENAS GÓMEZ RENE ALEXANDER, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: (…) Fransire me invitó esa noche con mi esposa, estábamos en una mesa con el señor a quien le dicen Caramelo y se llama Ángel Arnáez, en la mesa estaba él y unas amigas de Fransiré, él saco a bailar a una de las amigas y la chama como que dijo que no, y entonces tuvieron unas palabras y comenzó la discusión empezaron a tirarse unos vasos, el ciudadano Ángel Arnáez para defenderse empujó a la chama, ella tropezó y se calló (sic) ya que el señor Ángel estaba con sus hijos en el evento y lo que vieron el problemas ellos vinieron auxiliarlo, allí fue donde quisieron agredir a Fransire y yo me metí para calmar la situación pero como los ánimos estaban muy fuerte (s) yo los deje y me fui, después no supe mas nada de ellos(…) Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, si vio cuando golpearon a la ciudadana FRANSIRE COLINA? Respondió: NO, ya que no deje que la golpearan fue a la amiga y a ella solamente la empujaron (…)
Destacaron, que en igual sentido concurre la declaración de la ciudadana YORKIS JOSEFA DELMORAL CEDEÑO, quien en parte expuso: (…) en el momento en que ocurrieron los hechos yo ví un alboroto, pero no se quien fue quien la agredió; a los días escuché que la agredieron, que la tomaron por el cabello; yo vi el alboroto, más no se quienes son las personas que la agredieron (…) Tercera Pregunta ¿Diga Usted, si vio cuando golpearon a la ciudadana FRANSIRE COLINA? Respondió: NO. (…).
Arguyeron, que de los testimonios antes referidos, se obtuvo que en ningún momento, los entrevistados observaran una agresión directa por parte del ciudadano Ángel Arnáez, ni de los hijos del ciudadano en cuestión. No obstante a ello, no debe obviarse el testimonio de la ciudadana WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien por su parte ratificó la declaración de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, en cuanto a que luego del inconveniente que sostuve con el ciudadano Ángel Arnáez, a quien apodan “Caramelo” lo cual generó una fuerte discusión entre ambos, resultando ser agredida físicamente por uno de los hijos del ciudadano denunciado. En ese sentido, se evidencia que entre los diferentes elementos que integran el expediente se verifica una fuerte contradicción en cuanto a los hechos que dieron origen a la investigación, contradicción que se profundiza aun más con el resultado del reconocimiento médico legal número 2097 de fecha 22/09/2011, practicado a la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, por la Dra. ELVIRA MORA, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Estado Coro, del cual se extrajo que (…) para el momento del reconocimiento refiere dolor a nivel de cuero cabelludo y cuello: no se evidencia limitación para movilización de cuello ni lesiones externas a ese nivel ni en el resto de la superficie corporal (…)
En tal sentido, aducen los fiscales, visto lo anterior, es razonamiento de ese Despacho Fiscal conjunto considerar que no existen en las actas convencimiento real y efectivo de los hechos, así como no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conlleva al Ministerio Público, a no tener la certeza, y por consiguiente a no tener bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNAEZ no obstante, existe una declaración de la victima MARVELYS JOSEFINA NAVARRO PARICA, la cual además coincide con la de un testigo presencial como lo es la ciudadana WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cursa también en actas diversos testimonios de testigos presenciales, que desvirtúan las aseveraciones de dichas ciudadanas, lo cual además se sustenta en el hecho de que de las lesiones denunciadas no quedó constancia, tal y como se lee del reconocimiento médico legal, examen físico practicado por el Experto Forense, por tal motivo consideran que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es que se confirme el decreto judicial de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que reza: (…) El sobreseimiento procede cuando: (…) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado(…)
En consecuencia, estimó el Ministerio Público que la Sentencia que se pretende impugnar se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos que preceden, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones una apelación, la cual fue ejercida por la víctima de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL ARNÁEZ, por la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dicha norma legal expresa:
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que la víctima alega que dicho pronunciamiento judicial apelado no encuentra asidero en las actas procesales, pues de la denuncia presentada por la ciudadana FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUÁREZ se desprende que la misma menciona varias personas y funcionarios que se encontraban presentes al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, los cuales no fueron citados algunos y otros no concurrieron al llamado o citación que les fuera efectuado. Asimismo denuncia la parte apelante que el tribunal de Control mencionado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no efectuó una audiencia oral a fin de oír a la víctima respecto de su opinión en torno a lo solicitado por el Ministerio Público y, por último, denunció que el decreto de sobreseimiento de la causa está absolutamente inmotivado, denuncias éstas que fueron controvertidas por el Ministerio Público, pues consideró que de las diligencias de investigación no se desprendía certeza respecto de quién o quiénes cometieron el hecho, a lo que se suma el resultado del informe médico forense, estimando además que el fallo recurrido sí está debidamente razonado y fundamentado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima prudente esta Corte de Apelaciones verificar cuáles fueron los fundamentos expresados por el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal y así se evidencia a los folios número 107 al 110 del presente expediente, el siguiente pronunciamiento:
… SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico, a favor del ciudadano: ANGEL GREGORIO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.516.330, El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 21/11/2010, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, comparece por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación de Coro, del Estado Falcón, la ciudadana COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Coro y residenciada Avenida Pinto Salinas, Urbanización _rupagüa, casa número 03, frente a la Gran Cachapa, de esta ciudad, teléfono: 0424-686-1953, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE y entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 21-11-2010, como a las 6:00 horas de la mañana, momentos que me encontraba en la pradera country plaza disfrutando del AMANECER GAITERO en compañía de mis amigas YORQUIS DELMORAL, WENDY HERNANDEZ Y YORDIS, en eso me llama el ciudadano RENÉ ARENAS y me dice, que si me puedo sentar en la mesa con ellas, luego me voy a bailar con mi amigo RENÉ, en eso me encuentro a la una amiga y estamos conversando en la pista, en eso mi amiga me dice que la acompañe a su mesa y le dije que no porque yo tengo una mesa y estoy con mis amistades, cuando regreso a mi mesa esta el ciudadano ANGEL ARENAEZ, quien apodan CARAMELO, el mismo me dice que yo soy una lesbiana, una puta y que YORQUIS también es igual, en eso le dije que respetara y él continuo insultándonos…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 el cual establece:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De tal manera que manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto a la ciudadana COLINA SUAREZ FRANSIRE ANNIE, le realizaron un examen médico legal, en fecha 22 de noviembre de 2011, en la medicatura forense de la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual no se observaron lesiones externas recientes, y concluyen: “No se evidencia limitación para la movilización de cuello ni lesiones externas a ese nivel ni en el resto de la superficie corporal” . De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.
En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
De esos párrafos de la decisión recurrida anteriormente transcritos, los cuales constituyen el fundamento esgrimido por el Tribunal de Control para dar por materializado el sobreseimiento de la causa, no puede extraer esta Corte de Apelaciones por qué encontró que la investigación adelantada por el Ministerio Público arrojaba la declaratoria del sobreseimiento de la causa, pues sólo apreció parcialmente parte de la declaración vertida por la víctima en acta de denuncia y el resultado del informe médico forense, guardando mutis respecto al resto de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y que fueron suficientemente descritas por el Ministerio Público en el acto conclusivo que corre agregado a los folios 92 al 101 del expediente.
Las circunstancias anteriormente asentada reflejan que la recurrida se encuentra ayuna de motivación, lo cual vulneró la exigencia prevista por el legislador en el vigente artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad absoluta. Así, en lo que al vicio de falta de motivación de la sentencia se refiere, el Autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, enseña que: “… motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)
Asimismo, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha juzgado y fijado doctrinas reiteradas acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:
“… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Por otra parte, enseña el autor citado que “el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos, justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica”. (Pág. 515)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:
… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)
Las circunstancias anteriormente descritas, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la parte apelante, en torno a la denuncia que efectuó sobre la falta de motivación de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal.
NULIDAD DE OFICIO POR GRAVE VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO Y POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, debe expresar esta Corte de Apelaciones que entre los principios que rigen el actual proceso penal están los de igualdad y defensa de las partes, consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde al Juez garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y la ejerce a través del Ministerio Público. Es por ello que el proceso penal se encuentra dividido en fases, dentro de las cuales destaca la fase preparatoria o de investigación penal, en la que los principios anteriormente nombrados juegan vital importancia, ello en virtud de que en dicha fase se recaban todos los elementos de convicción que permiten fundar una eventual acusación al Ministerio Público, pero también se obtienen los que sirvan para exculpar al imputado de los hechos que se le imputan.
Ahora bien, ¿de qué manera se garantiza al imputado el ejercicio de su derecho de defensa, en franca armonía con el principio de igualdad con el Ministerio Público, si en dicha fase no se le cita para imponerlo de la investigación que se sigue en su contra y así proporcionarle la oportunidad de que se defienda e, incluso, promueva diligencias de investigación en su descargo, conforme lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal?
Esta interrogante se trae a colación, toda vez que en el presente caso se pone de manifiesto ante esta Corte de Apelaciones que se dictó un Auto de Inicio de la Investigación, dictado por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 06/12/2010, en virtud de haber recibido denuncia de la víctima de autos, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde determina que el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNÁEZ es el investigado, por lo cual ordena el inicio de las investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos. El ciudadano mencionado es el imputado de la presente causa y a favor de quien se solicitó el sobreseimiento.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el investigado de autos fue impuesto de medidas de protección a la víctima, en tanto y en cuanto el órgano receptor de la denuncia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta policial de investigación la comparecencia voluntaria del investigado ARNAEZ ÁNGEL GREGORIO ante ese Despacho, en fecha 30 de noviembre de 2010, haciéndolo suscribir ante el Jefe de la Brigada contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, el compromiso u obligación de no acercarse a la víctima, COLINA SUÁREZ FRANSIRÉ ANNIE, ni a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como la prohibición por sí ni por interpuestas personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana ni a los integrantes de su familia, la cual corre agregada al folio 36, la cual consta con la debida identificación del investigado y su firma y estampa de huellas dactilares.
No obstante y a pesar de aparecer en las actuaciones como investigado, se verifica la ausencia de imputación fiscal, a pesar de que se le libraron varias boletas de citaciones al efecto, concretamente, en fechas 19/01/2011; 02/03/2013 y la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Violencia de Género, en fecha 12 de Mayo de 2011 libró boleta de notificación al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer para informarle sobre el inicio de la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley Especial, librándose el 23/09/2011 nueva citación al investigado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (citación que se ordenó practicar por el Ministerio Público en virtud de que hasta esa fecha no había sido oído conforme a lo dispuesto en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
En consecuencia, no cabe dudas que en el presente caso se siguió una investigación contra el ciudadano ÁNGEL ARNÁEZ a sus espaldas, obviando su citación, la cual se había ordenado, no imponiéndolo de los hechos por los cuales lo investigaban, a pesar de existir actos de investigación en su contra, lo que se traduce en una vulneración flagrante del derecho de defensa.
En efecto, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene una serie de derechos, entre los cuales se encuentran: “1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 7. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad…”
Por otra parte, el artículo 287 del texto adjetivo penal consagra que el imputado… y sus representantes podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”. Esta norma ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el criterio de que este artículo “… establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud… una vez admitida la misma tiene entonces derecho a que se practique…” (Sentencia Nº 2022 del 25/07/05)
Como se observa, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código procesal penal y nuestro Máximo Tribunal de la República son contestes en reconocer al imputado una serie de derechos y garantías, que deben ser salvaguardados por el Ministerio Público y los Jueces, independientemente de la fase del proceso en que el mismo se encuentre. Así lo ha sustentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 288 del 22-06-2006, dispuso:
“…la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso.
La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa.
Este criterio de la Sala sirvió para ratificar la doctrina asumida por la misma Sala respecto al acto de imputación, designación y juramentación del defensor, cuando en sentencia Nº 152 del 03-05-2005, dispuso:
… “… Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
‘Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...’.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem .
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa …”.
Estos criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia están ampliamente en consonancia con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal penal en favor del imputado, los cuales deben ser respetados y salvaguardados por los órganos del Poder Público en todas las actuaciones procesales y administrativas. En virtud de esto, al observar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se obvió la debida imputación fiscal del investigado, no siendo impuesto de los hechos que se investigan, al no constar en autos que dichas citaciones hayan sido efectivamente practicadas, a pesar de que fueron libradas en las fechas antes señaladas, aunado a lo denunciado por la víctima de autos en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones de que el Ministerio Público le impidió efectuar diligencias de investigación por encontrarse el expediente en sede Fiscal a nivel de la ciudad de Caracas, circunstancias que no fueron advertidas por la Jueza de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal al momento de resolver sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se extrae del contenido de la recurrida anteriormente transcrito, decidiendo la Jueza sobre dicho acto conclusivo sin la debida motivación como lo denuncia la víctima de autos.
En consecuencia, materializada como se encuentra la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la falta evidente de imputación Fiscal al investigado que permitiera a éste ejercer actos de defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2011-003623, de fecha 28 de Junio de 2013, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNÁEZ sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a su asistencia por un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico y se practiquen las diligencias de investigación que a bien las partes intervinientes (víctima, Ministerio Público y Defensa) propongan conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, atendiendo incluso a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1268 y 1550 del 14/08/2012 y 27/11/2012, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana: FRANSIRÉ ANNIE COLINA SUÁREZ, asistida por la Abogada YANYS MATHEUS SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNAEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-P-2011-003623, de fecha 28 de Junio de 2013, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado y reponiéndose la causa a la fase investigativa del proceso, donde el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ARNÁEZ sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a su asistencia por un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico y se practiquen las diligencias de investigación que a bien las partes intervinientes (víctima, Ministerio Público y Defensa) propongan conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, atendiendo incluso a los fallos vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1268 y 1550 del 14/08/2012 y 27/11/2012, respectivamente. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir el asunto principal N° IP01-P-2011-00003623, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita inmediatamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para su cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de noviembre de 2013.
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
Abg. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012013000630
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