REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000048
ASUNTO : IP01-R-2012-000048
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse conforme a lo establecido en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 68.046 y 90.111, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 62 de Barquisimeto, estado Lara, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.159.645, domiciliada en la calle Marintusa de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.612.367, domiciliado en la calle Democracia, sector El Cañito, casa s/n, en la población de Tucacas, estado Falcón; contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, que declaró CULPABLE a los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la multa del 30% del valor de los bienes objeto del delito, mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 04 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2012, se declara Admisible el Recurso bajo análisis y se fijó Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró dicha Audiencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
DE LA DECISIÓN APELADA
Riela del folio 208 al 335, de la pieza número 18 de la causa, decisión de fecha 02 de febrero de 2012 y publicada en fecha 03 del mismo mes y año, suscrito por la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal único en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado falcón, extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del código orgánico procesal penal y 37 del código penal, resuelve: PRIMERO: considera CULPABLE a los ciudadanos; 1) MARITZA JOSEFA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-7.159.645, nacida en fecha; 27-08-1957, edad 54 años , natural de; Sector Viento Suave del estado Falcón, residenciado en calle Marintusa de Tucacas, Municipio silva del Estado falcón, Teléfonos; 0424-4144466, hija de Jesús Contreras (fallecido) y María Lugo. 2) MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.247.929, nacido en fecha; 03-034965, edad 46 años , natural de; Jacura, Municipio Jacura Estado falcón, residenciado en sanare, los Jabillos, casa s/n, de color dorado, detrás de la bodega la Coromoto, Estado falcón, Teléfonos; no posee, hijo de José Morales y Graciela de Morales, 3) UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.612.367, nacido en fecha; 04-10-1966, edad 44 años, natural de; Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en Calle Democracia sector el cañito casa Sin, Tucacas Municipio silva Estado falcón, Teléfonos; 0424-4017614, hijo de Ubaldo Jesús Vargas y Guillermina Vargas, ; 4) RAMON SILVINO REYES NOROÑO,, titular de la cedula de identidad N° V-7.480.443, nacido en fecha; 03.04.1958, edad 53 años , natural de; Coro del estado Falcón, residenciado Urbanización la Palmita, sector 8, casa N° 116, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, ; 5) ROLANDO JOSE MADURO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V12.425.339 nacido en fecha; 21-02-1974, edad 37 años, natural de; puerto CABELLO ESTADO ACRABOBO, residenciado en Boca de Aroa, calle Castillo casa s/n, cruce con José Ramón Yépez, Teléfonos; 0424-4327685, hijo de Rolando Maduro y Flor de Maduro por la comisión del delito de; PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN, así como multa del 30% del valor de los bienes objeto del delito, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRDO DE COOPERADORES INNMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La corrupción, en concordancia con el articulo 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente del texto sustantivo penal vigente esto es: 1° la interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2° la inhabilitación política mientras dure la pena. el tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, determinada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia n° 940 del 21-05-07, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del código penal, aplicables ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados, se mantiene la medida cautelar, a los ciudadanos; MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo decretado por el juez de control. TERCERO: de conformidad con lo establecidos en el artículo 367 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el Dos (02) de Noviembre de 2016, sin perjuicio del computo definitivo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. CUARTO: se exime a los acusados y al estado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254constitucional y el principio de gratuidad de la justicia. QUINTO. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo avanzado de la hora, quedando notificado las partes presentes en Sala. Y ASÍ SE DECIDE…”
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ESTIMÓ ACREDITADOS
Rielan insertos en los folios 235 al 237 de la pieza número 19 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesaria extractar lo siguiente:
“…En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 01 y 16 de Diciembre de 2011 , 12,13,18,20,23,24,26 y 30, de enero de 2012, y 01 y 02 de febrero de 2012, quedó acreditado que En fecha 12 de Julio de 1965, mediante Resolución número 224 publicada en Gaceta Oficial N° 27.785 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional por órgano del para entonces Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, otorgó título de Propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón con la finalidad de constituir así los Ejidos de los Municipios Tucacas y Boca de Aroa todo lo cual c6nsta fehacientemente en documento mediante el cual, el ciudadano JUAN JOSE PALACIOS, en su carácter de Ministro de Agricultura y Cría de la República de Venezuela y por disposición del Presidente de la República, adjudicaron al Concejo Municipal del Distrito Silva del Estado Falcón, para constituir “los ejidos de ese municipio”, un lote de terreno con una superficie de dos mil ciento sesenta y seis hectáreas (2.166 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos (Según plano y acta por la Oficina Nacional de Catastro dependiente del mencionado Ministerio): Por el ESTE, con las costas del Mar Caribe en una extensión de 8 kilómetros con 512 metros (8 Km. con 512 m) aproximadamente, contados a partir del lindero. Por el NORTE, con los Ejidos del Municipio Boca de Aroa, el lindero norte está constituido por una alineación recta trazada con rumbo astronómico oeste franco y una longitud de 3 kilómetros (3 Km.) a partir de la Costa del Mar, y coincidiendo con el lindero NQRTE con el lote número dos (2), de los terrenos que pertenecieron al antiguo ferrocarril Bolívar, que luego pasaron ha ser propiedad de la Nación, y que ésta transfirió al Instituto Agrario Nacional para fines de la Reforma Agraria. Por el OESTE, ésta constituido por una línea paralela a la costa del mar, siempre a una distancia de 3 kilómetros (3 km), comenzando en el final del lindero norte, y prolongándose hasta encontrar el punto final del lindero norte de los ejidos del Municipio Boca de Aroa. Y por el SUR, la alineación recta de tres kilómetros (3 lm.) de longitud que sirve de lindero norte a los ejidos del Municipio Boca de Aroa. Quedando ese traspaso registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, en fecha 28 de diciembre de 1.965, anotado bajo el número 52, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre y los Ejidos de Boca de Aroa quedaron registrados en documento que riela inserto bajo el número 53, folio vuelto 150 al 153, protocolo primero, tomo principal, cuarto trimestre de fecha 30 de diciembre del 1.965.
Treinta y cinco años más tarde, el ciudadano Osnel Alfonso Arnías, quien fue designado por elección popular como Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confiaría el artículo 74 numerales 1 y 4 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la anuencia y aprobación de miembros del Consejo Municipal para la fecha ciudadanos Maritza Josefa Lugo, Rolando José Maduro, Miguel Morales Gutiérrez, Ramón Silvino Reyes Noroño y Ubaldo Ramón Vargas procedió a dar en venta mediante adjudicaciones administrativas, diversos lotes de terrenos urbanos de origen ejidal conforme la Resolución número 224 dictada por el Ejecutivo Nacional en el año 1965, traspaso de propiedad que hizo tanto a personas naturales como jurídicas Los lotes de terrenos descritos se encuentran dentro de un lote de terreno con una superficie de dos mil ciento sesenta y seis hectáreas (2.166 Has) perteneciente al Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, y los cuales fueron desafectados del Patrimonio Público Municipal, con la anuencia de los miembros de la Comisión de Ejidos y Concejales del municipio en referencia, utilizando como ardid la figura jurídica del contrato de venta mediante adjudicación administrativa, de este modo se traspasó la propiedad de los citados lotes de terrenos tanto a los ciudadanos: 1.- ALONSO JOSE VELAZCO , 2.- RINA LIZZUL RADOVICH, 3.- DAVID SANTOS COELLO, 4.- VICENCIO NICOLAS MOLINA, 5.- MARCELO SANTOS COELLO; como a ls personas jurídicas: 1.- EMPRESA INVERSIONES & OBRAS TUCACAS, CA (3 terrenos) REPRÉSENTADA POR: LUCY SILVA Y VALENTIN LEONARDO CARRERA, 2.- EMPRESA INVERSORA SALAS BATTISTINI ISBCA. CA REPRESENTADA POR: JOSE JESÚS PARRA CAMARGO Y CERIZBEATRIZ RIERA, 3.- SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTÁDO CA. REPRESENTADA POR: CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, 4.- DACACER C.A, REPRESENTANDA POR ROLANDO MADURO PERNALETE Y YOHANA YOLIMAR. Ahora bien, no solo la adjudicación administrativa de los terrenos en cuestión produjo el cuantioso perjuicio patrimonial, también la falta de oposición a las ventas efectuadas de terceros beneficiados (Nicolás Vesia, Inversiones Salas Batistini, Constrimar C.A, Dacacer C.A) a INVIALFA, por razón de expropiación de los terrenos, por causa de utilidad pública. De la ejecución de este proyecto tenían conocimiento los miembros de la cámara municipal, desde el año 2002, lo cual se demuestra con la comunicación sin número, fechada el 20-12- 200,6., dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional, agregado al folio 290 y siguientes de la pieza V del expediente, mediante la cual se deja constancia que desde “el 11-11-2002 tenía conocimiento de ese proyecto, cuando el Gobernador del Estado Falcón de la época; formalmente dio apertura a los trabajos de la obra; no obstante a ello, la existencia de ese proyecto era un hecho público notorio y comunicacional, al punto de que fue reseñada la noticia en el periódico local “LA COSTA”, en edición de fecha 12-11-2002”, Así corno oficio N 148/03, de fecha 17 de Marzo del 2003, suscrito por el ciudadano Jhony Lastra Presidente de INVIALFA, mediante el cual remite a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva planos correspondientes a la obra “ CONSTRUCCION VIA PARALELA MORON, CORO! TRAMO: BOCA DE YARACUY- SANARE”, Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Falcón, N14, de fecha 22-5-2003, según se desprende de la declaración de los expertos las experticias , se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa tales como declaraciones de los testigos y expertos promovidos, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia…”
V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012 y debidamente publicada el 03 de febrero de 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, mediante la cual declaró culpables a los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA y otros, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa en su escrito de apelación, por el Ministerio Público en su contestación, y los fundamentos explanados en la recurrida, procede esta Alzada a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Se desprende del escrito de apelación que la parte accionante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, señala como primera denuncia la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, en concordancia con el articulo 364 numeral 3° ejusdem, así como una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que el Tribunal se limitó a extraer de forma mutilada extractos de las declaraciones de los ciudadanos: Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, empleado en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva y la declaración del experto Grafotécnico GLENIA DE FREITAS MORON, sin concatenar el contenido integro de las mismas, sin tomar en consideración aspectos relevantes de sus deposiciones, en las cuales existían contradicciones lo que afectaban la credibilidad de lo declarado, además de presentar incongruencias y no concatenarlas entre si en su contenido integro, lo cual el Tribunal de Juicio, no analizó o razonó en su decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa: En el presente caso se denuncia, en primer lugar, ante la Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación, el cual ha sido de amplia regulación jurisprudencial, tanto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala Constitucional, así como por ilustres doctrinarios patrios, para lo cual juzga pertinente esta Alzada resaltar lo siguiente:
En lo relativo al vicio de falta de motivación de la sentencia, el conocido Autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, nos enseña que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha juzgado y fijado doctrina reiterada acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:
“… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Por otra parte, el autor citado, enseña que el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica. (Pág. 515)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:
… La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)
Así, en principio estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, en el expediente C06-0349, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual entre otras cosas estableció que:
… Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. …
De igual forma, la Sala de Casación estableció mediante sentencia 571 de Sala de Casación Penal, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, indicó en relación a la inmotivación lo siguiente:
...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…
En el mismo sentido, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:
…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…
De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.
Esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que, se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, en tanto y en cuanto los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, o cuando no se pronuncia sobre los alegatos de las partes, por lo que, visto que a inteligencia de esta Alzada lo que se denuncia por una parte es que el tribunal se limito a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones de forma mutilada, tanto de expertos como testigos, sin concatenar el contenido integro de las mismas, sin tomar en cuenta aspectos relevantes de sus deposiciones que favorecían, en las cuales en algunas de ellas existían contradicciones sin concatenarlas entre si afectando la credibilidad de lo declarado por presentar incongruencias, advierte esta Corte de Apelaciones que la parte apelante no señala en esta denuncia cuales son esos aspectos relevantes de dichas testimoniales ni a quien o quienes favorecían, así como tampoco no ilustra ante esta Sala cuales son las contradicciones entre los testigos perito forestan MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO y GLENIA DE FREITAS MORON, que presuntamente afectaban la credibilidad de sus declaraciones, pues solamente se desprende de la denuncia que la defensa cita de manera parcial algunas de las preguntas que tanto el Ministerio Público como la defensa les hicieren, en primer termino al funcionario HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, como las siguientes:
….El Ministerio Público le presunto ¿puede indicarle al tribunal cuantas experticias realizo ¿ este contesto: dieciséis inspecciones…
… la defensa le pregunto ¿se necesita algún permiso para poder desarrollar esos terrenos donde estaban ubicados… este respondió: por supuesto que si lo establece el decreto Constitucional 1257, es un decreto con rango de ley desde el punto de vista ambiental.
…la defensa le pregunto ¿esos terrenos de índole pecuario, estaban abandonados o en uso?... este respondió: uno de ellos en producción, otro abandonado…
Así mismo la defensa alude a la supuesta cita parcial del testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, quien era para la época empleado en la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Silva y quien acompaño al experto a la inspección de los terrenos y quien respondió a preguntas de la fiscalia: ¿Cuántos terrenos estamos hablando? a lo que el testigo respondió: aproximadamente 20 terrenos
Respecto de estas citas la defensa se pregunta porque la Juez no valoro tal declaración, si el funcionario manifestó que hizo 16 inspecciones o experticias y al concatenar las documentales se tienen solamente en juicio 12 inspecciones, por qué la Juez no valoro que la ausencia de construcciones en los terrenos es motivado al permiso que se requiere de conformidad con lo indicado por el experto? Y ¿porque la Juez no valoro que uno de los terrenos estaba en producción, en vez de indicar que existía ausencia de cualquier construcción?
En torno a este alegato se verifica que los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón KATHERINE NAYARITH HARINGHTON y JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, en su contestación del recurso, señalan que en cuanto a este alegato de la defensa relativa a que la juez tomo extractos de las declaraciones de los mencionados testigos, ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, en cuanto a el análisis que debe hacer el Juzgador a todas las pruebas incorporadas, desechando lo improcedente o impertinente y estimando lo que según su percepción sirvieron de fundamento a su criterio a través de la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que a los imputados de autos, tal como se lee del capitulo de la sentencia relativo a los antecedentes se les juzgo por haber dado en venta mediante adjudicaciones administrativas diversos lotes de terrenos urbanos de origen ejidal a personas naturales como jurídicas, los cuales le habían sido otorgados en propiedad a la municipalidad del distrito Silva del estado Falcón mediante Resolución numero 224 de fecha 12 de julio de 1965, publicada en gaceta oficial N° 27.785 del mismo mes y año por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, como ente de dicho Poder Público del Estado y ello tenia como fin constituir los ejidos de los municipios Tucacas y Boca de Aroa, siendo que al folio 212 de la pieza N° 18 del expediente se desprende que 15 de esos lotes de terreno se encontraban dentro de un lote de terreno con una superficie de 2.166 hectáreas, quedando desafectados del patrimonio publico Municipal por la acción ejecutada por el entonces alcalde, ciudadano OSNEL ALFONSO ARNÍAS, con la anuencia y aprobación de los miembros del Consejo Municipal del Municipio José Laurencio Silva, ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL MORALES GUTIERREZ, RAMON SILVINO REYES y UBALDO RAMON VARGAS, ya que utilizaron en dicha negociación la figura jurídica del contrato de venta mediante adjudicación administrativa, cuando los terrenos con carácter ejidal solo podían ser enajenados para construcciones conforme a los términos establecidos en la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos propiedad del Municipio, que especificaba que tales adjudicaciones solo podían hacerse a través de un contrato de arrendamiento con opción a compra, donde debía fijarse el precio del terreno y el lapso en el que debía ejercerse la opción de compra, el cual no podrá ser mayos de un año contado a partir de la firma del contrato.
Es el caso que del texto de la recurrida se observa que la Juzgadora de instancia expresamente estableció al folio 213, de la aludida pieza del expediente que aunque todos los terrenos fueron vendidos de manera directa, es decir, sin un contrato de arrendamiento con opción a compra ninguno cumplió con el requerimiento especificado, estableciendo además la sentencia que era un requisito esencial que la solicitud de venta fuera aprobada por lo menos por 5 miembros de la Cámara Municipal, siempre que el adjudicatario o poseedor haya terminado la obra prometida en el contrato de arrendamiento con opción a compra, por lo cual era imposible a la luz de la normativa vigente para la fecha de los hechos, que se realizaran la venta de terrenos ejidos sin que el Municipio tuviera la garantía de que en tales terrenos se ejecutaran o se estaban desarrollando proyectos de obras de uso residencial, asistencial, cultural y comercial, condiciones que no fueron verificadas o cumplidas ni por los miembros de la Alcaldía ni por los interesados ni mucho menos hubo oposición contra esas enajenaciones salvo en el caso del concejal ROLANDO MADURO en el caso de la adjudicación a la empresa DACACER, por ser el solicitante su padre.
Así mismo se desprende al folio 214, que fue preciso el Tribunal de Juicio al establecer que correspondía al Municipio fijar los precios de los terrenos ejidos solicitados en compra de acuerdo a la valorización adquirida por la dotación de servicios públicos, la zonificación hecha por catastro si la hubiera y los valores en que se coticen en el mercado, esto es que los precios no se fijaban al libre albedrío del Alcalde y Concejales, comprobando el Tribunal que tales lineamientos fueron totalmente ignorados por los concejales en cada una de las asambleas realizadas para las aprobaciones.
Cabe destacar que de la recurrida se extrae al folio 214 de la pieza 18 que el Tribunal estableció que en el caso de los 14 terrenos, con la finalidad de materializar la apropiación a favor de terceros, se utilizó la figura de la venta mediante adjudicación administrativa con el fin de darle apariencia de legalidad pero ninguno cumplía con los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
También encontró el Tribunal de Juicio que no solo la adjudicación administrativa de dichos terrenos produjo un cuantioso perjuicio al patrimonio del municipio, sino también la falta de oposición a las ventas efectuadas por parte de terceros beneficiados a INVIALFA, por razón de expropiación de los terrenos por causa de utilidad pública de cuya ejecución del proyecto tenían conocimiento el para entonces Alcalde como los miembros de la Cámara Municipal, con lo cual permitieron dolosamente la apropiación de los bienes del Municipio lo que generó un daño patrimonial de 5.337.042.442,00 Bs. al Municipio Autónomo José Laurencio Silva.
Los hechos anteriormente expuestos quedaron acreditaos por el Tribunal de Juicio con las declaraciones de los funcionarios HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, a cuyo testimonio se adminicularon 12 actas de inspecciones a terrenos traspasados a nombre de los ciudadanos ALONSO VELAZCO, INVERSORA SALAS BATTISTINI C.A, INVERSIONES Y OBRAS TUCACAS C. A, RINA LIZZUL RADOVICH, INVERSIONES Y OBRAS TUCACAS C. A, INVERSIONES Y OBRAS TUCACAS C. A, VICENCIO NICOLAS CARBONE, PEDRO EMILIO PAREDES LOPEZ, DAVID SANTOS COELLO, RINA LIZZUL RADOVICH, MARCELO SANTOS COELLO, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO, adminiculado a su vez con experticias de avalúo efectuadas por el ingeniero JESUS CAMPOS y auditor IVAN LOPEZ, adscritos a la Contraloría General de la Republica, en las que concluyen sobre el valor estimado de cada uno de los terrenos para un total de 12, de todo lo cual quiere juzgar esta Corte de Apelaciones que poco importa el hecho de que en los terrenos objeto de la controversia se tratara de 20, 16, 14 o 12 terrenos desafectados del patrimonio del Municipio, pues solo basta que con uno solo que se hubiese dado mediante adjudicaciones administrativas sin cumplir con los requisitos legales, estuviesen o no en uso, pues igualmente se materializaba la comisión del ilícito y la responsabilidad de los funcionarios involucrados en tales negociaciones, tal cual como lo dejo comprobado el Tribunal de Juicio en su sentencia. Motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso. Y en cuanto al otro alegato de la defensa respecto a la declaración del experto GLENIA DE FREITAS MORON, contenida en la primera denuncia del recurso, el mismo se analizara en los párrafos que siguen.
Cabe destacar ahondando mas en el análisis de la primera denuncia del recurso, relativa a que la recurrida no adminículo ni concatenó los testimonios de los ciudadanos Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, empleado en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva y la declaración del experto Grafotécnico GLENIA DE FREITAS MORON, entre los cuales, a criterio de la parte apelante, existen contradicciones que afectan la credibilidad de lo declarado; mutilando las declaraciones tomando solo pequeños extractos de las mismas sin tomar en cuenta aspecto que favorecían a sus defendidos.
Ahora bien a los efectos de dilucidar sí el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio denunciado, es conveniente traer a colación lo establecido en la recurrida en relación al testimonio de los precitados ciudadanos, en los siguientes términos:
…Se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y la defensa oportunamente admitidas que a continuación se determinan:
1.- Testimonió del EXPERTO; Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.711.835, debidamente juramentado quien expuso” A solicitud del ministerio publico fui designado como jefe superior fui designado a la orden de la fiscalia 51, me traslade a Tucacas, en donde realice inspecciones a terrenos objetos de investigación, los cuales al parecer habían sido vendido por la alcaldía del municipio José laurencio Silva, trabaje con el funcionario de catastro ya que no sabia la ubicación exacta de los terrenos, hicimos un recorrido, un levantamiento con GPS, el cual nos refleja coordenadas los cuales fueron basados en planos, una ves obtenida la información para corroborar la misma le solicite al alcalde que me remitieran copia certificada con los planos originales cuando cotejamos coincidieron exactamente, lo cual quedo demostrado en actas, en algunos terrenos no se encontró daños al medio ambiente, hubo dos (02) terrenos en el par vial que se ve una afectación pero fue por la creación del mismo par vial, pero ya esa obra estaba culminada, hubo otro terreno que fue afectado por terceros, en el cual se había constituido una invasión pero de afectaciones recientes al medio ambiente no habían, otros con explotación pecuaria, pero afectaciones en el momento de la investigación en la parte ambiental no había daño reciente, esa fue mi actuación. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Abg. Rochelly Barboza de la manera siguiente? P) En que departamento se encontraba laborando usted para ese momento? R) comandancia General de Caracas. P) recuerda la fecha? R) en el año 2008. P) Puede indicarle al tribunal cuantas experticias realizo? R) dieciséis inspecciones. P) La ubicación coincidía con la fue requerida a la alcaldía? R) si. P) Las condiciones en la cuales se encontraban los terrenos? R) la mayoría de os terrenos a excepción de dos de ellos, los otros terrenos estaban originales con su vegetación, no había ni tala ni quema. P) podría informar sobre el terreno que se trataba de una invasión? R: por una investigación que hicimos con personas que habitan allí, y de hecho no contaban con el titulo de propiedad del mismo. P: ese levantamiento satelital puede certificarle a tribunal que se encuentra insertos en el expediente? R) si eso es correcto, cada terreno tuene su levantamiento e informe satelital. P) certifica su firma? R) si todo lo que esta aquí. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Miguel Yánez de la manera siguiente? P) Usted ha dicho que se traslada a inspeccionar los terrenos a solicitud del ministerio publico, el fin especifico cual es? R: determinar si había afectaciones y daños ambientales. P) Cuantos terrenos llego a inspeccionar? R) dieciséis (16) P) se necesita algún permiso para poder desarrollar esos terrenos donde estaban ubicados? R) por supuesto que si lo establece el decreto constitucional 1257, es un decreto con rango de ley, desde el punto de vista ambiental. P) Quienes eran los propietarios de los terreno? R) le solicite a catastro el informe de quienes habían sido vendidos esos terrenos hasta se solicito el contrato de compraventa. P) logro tener conocimiento si existía algún proyecto sobre esos terrenos? R: no, además esa no era mi función. P) diga al tribunal, de cuantas casas se componía la invasión?’R) había un gran número, había unas que daban dentro poligonal objeto de investigación, eran alrededor de 25 casas. P) Esos terrenos de índole pecuario estaban abandonados o en uso? R: una de ellas en producción y otro en estado abandono, eso esta fijada en el expediente. Es todo. Acto seguido es interrogado por ella defensa Privada Abg. Yelena Martínez de la manera siguiente? P) A que departamento solicita usted los elementos que necesitaba? R) a catastro y me lo remite el mismo alcalde. P) puede especificar a que se refiere cuando hace mención a una investigación preliminar? R) cundo el ministerio público me indica en base a que voy a centrar mi trabajo y hacia donde debería dirigirme, ellos me proporcionaron todo de hecho hasta dos funcionarios un llamado Félix Bastidas y Pedro Sarmiento, no soy de la zona y por eso solicite alguien que me indicara y me colaborara en la investigación. Es todo. Acto seguido es interrogado por ella defensa Publica Abg. Ysbelia Robles de la manera siguiente? P) logro evidenciar algún delito ambiental? R) le repito que no. Es todo.
Este testimonio se valora ya que fue el funcionario que realizó la inspección a los lotes de terrenos que coinciden con los terrenos que fueron dados en ventas y protocolizados ante el registro subalterno , dejando constancia de la ubicación de cada terreno, lo cual coincide con lo señalado en las copias certificadas de los documentos registrados por ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las regla de la sana critica, en contra de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS. Y así se decide. Lo expuesto por el experto coincide con las .inspecciones de los terrenos incorporadas al juicio por su lectura las cuales son:
… Omissis…
A través de estas inspecciones se corroboro el sitio exacto de localización de los terrenos, las extensiones y las condiciones de los mismos para la fecha de la inspección, así como quienes eran los propietarios para el momento de realizada la inspección. Lo expuesto en las inspecciones realizadas a los terrenos coincide con lo expuesto por el experto coincide con la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, quien se desempeñaba para el momento como empleado en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva y quien acompaño al experto a los terrenos en mención quienes señalan la ubicación de los terrenos así mismo se deja constancia de la ausencia de cualquier construcción en los mismos ,no dejando duda sobre la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES ÑOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS cometieron el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS y las mismas se valoran en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Testimonio de la experto GLENIA DE FREITAS MORON, titular de la cedula de identidad N° V—13.535.936, quien debidamente juramentada 6 quien expuso: “ Se trata de informe Nro 9:700-0706 de fecha 22-02-2010, el cual fue solicitado por el ministerio publico, donde se solicita la autoría escritural a un documento, en aquella oportunidad se recibió una documentación, tenemos unas copias fotostáticas, otro documento de un registro de terreno de origen ejidal, un tercer documento una autorización en donde se autoriza otra venta de terreno, cuarto y ultimo documento donde la cámara municipal autoriza la venta de otro terreno, como documento indubitado, tenemos donde los funcionarios acusados firman, en esta división se procede a realizar una investigación sobre de quienes son las firmas, esas firmas se van a comparar con los documentos debitados, se procede hacer una comparación, se llego a la conclusión la firma de clase ilegible alusible a Ubaldo Vargas y el informe que presenta la comisión de ejidos, se descarto la autoría de Ubaldo Vargas, segunda conclusión la firma alusivo a Gilbert Vargas, no han sido realizadas por la misma persona, tercera conclusión la firma alusiva a Rolando Maduro, han sido realizada efectivamente por el ciudadano, cuarta la firma alusiva a Miguel Morales, no evidenciaron características que nos permitan atribuir el carácter escritural, quinta conclusión la firma alusiva a Maritza Lugo, no evidenciaron características que nos permitan atribuir responsabilidad escritural y quinta y ultima pregunta; no se pudo determinar por cuanto la misma esta plasmada en copia fotostáticas. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Abg. Katherine Harrithon de la manera siguiente P) Su preparación profesional) R) licenciada en criminalística. P) cual es el objetivo final de la experticia? ) Determinar si las firmas fueron suministradas o no por las personas aportadas en el material de origen. P) puede indicar al tribunal las diferentes tipos de conclusiones al que llega en este informe final R) en la 1.2 y 4, simplemente no se atribuyo autoría escritural ya que el material de origen aportado fue insuficiente, ahora en la tercera, se le atribuyo a Rolando Maduro y en la quinta se le atribuyo a Gilbert Vargas, si se determino. P) indique al tribunal el termino ilegible a que se refiere? R. cuando se habla de ilegible son firmas que no se leen a simple vista, por decirlo así son garabatos, en el departamento las clasificamos, como legibles, semi legibles e ilegibles. Es todo. Acta seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Miguel Yánez de la manera siguiente? P) Cuando se refiere a la firma del secretario de la cámara se refiere a que acta de entrevista? R: el acta que describo en el acta, de fecha 04-07-2006, constantes de dos folios, es un documento indubitado, la cual fue comparada con las firmas presentes a las tres autorizaciones. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Yelena Martínez de la manera siguiente? P) diga la fecha entre el documento indubitado y el debitado? R) el acta de entrevista es de 2006 y los documento dubitado son de 2005 y 2004. Es. Todo. La defensa pública no realiza preguntas.
Este testimonio se valora ya que fue experto que realizo la experticia grafotecnica a las firmas de ¡os acusados, dejando constancia de la ubicación de cada terreno, y el precio para dejar constancia si era realmente su firma en las sesiones donde se adjudicaron los terrenos concluyendo que la firma del acusado Rolando Maduro le correspondía ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS. Y así se decide. Lo expuesto por la experto coincide con la Experticia grafotécnica N 9700-030-0706, de fecha 22-22010, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Glenia de Freitas, mediante el cual los mismos determinan la autoría de las firmas que reposan en las autorizaciones de venta de los tres terrenos a las empresas Inversora Salas Batistini ISBCA, Inversiones & Obras Tucacas y a la ciudadana Rina Lizzul., donde se llegó a la siguiente conclusión: la firma de clase ilegible alusible a Ubaldo Vargas y el informe que presenta la comisión de ejidos, se descarto la autoría de Ubaldo Vargas, segunda conclusión la firma alusivo a Gilbert Vargas, no han sido realizadas por la misma persona, tercera conclusión la firma alusiva a Rolando Maduro, han sido realizada efectivamente por el ciudadano, cuarta la firma alusiva a Miguel Morales, no evidenciaron características que nos permitan atribuir el carácter escritural, quinta conclusión la firma alusiva a Maritza Lugo, no evidenciaron características que nos permitan atribuir responsabilidad escritural. La experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ¿consecuencia se valora como prueba de la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS y la misma se VALORA en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA. Tal convicción de la culpabilidad de los acusados resulta reforzada con las siguientes pruebas:
Tres autorizaciones originales emanada de la Cámara Municipal, al Abg. Miguel Antonio González Boyer (registrador Subalterno del Municipio Silva), las cuales se especifican a continuación: Autorización de fecha 14 de Octubre de 2004, a la empresa Inversiones & Obras Tucaras, C.A, para registrar la venta de un lote de terreno de 275.640 M2. Suscrita por 1a Comisión de Ejidos Rolando Maduro, Miguel Morales, Ubaldo Vargas y Gilbert Vargas, Autorización de fecha 20 de Diciembre de 2004, a la ciudadana RINA LIZZUL, para registrar la venta de un lote de terreno de 15.326.86 M2. Suscrita por la Comisión de Ejidos Rolando Maduro, Miguel Morales, Ubaldo Vargas y Gilbert Vargas. Autorización de fecha 15 de marzo de 2005 a INVERSORA SALAS BATISTINI ISBCA, C.A, para registrar la venta de un lote de terreno de 651.449,10 M2. Suscrita por la Comisión de Ejidos Rolando Maritza Lugo, Miguel Perez, Rolando Maduro y Gilbert Vargas, en consecuencia se valora como prueba de la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA WGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS y la misma se valora en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal. YASÍSE DECLARA.
…omissis…
5.-Testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO titular de la cedula de identidad N° 12.203.465, quien luego de ser juramentado expuso: “Acompañe al funcionario de la guardia nacional, la dirección de catastro nombró unas personas “. Es todo. Acto seguido interroga la fiscal 50° KATERIN HARRINTON: ¿puede nombrar los funcionarios que acompañó? R: eran dos funcionarios de la guardia nacional. ¿Eso ocurrió en que tiempo? R: creo’ que finales del 2007 o 2008. P: Diga el tiempo que duró este acompañamiento? R: Dos semanas., todo el día. ¿Indique al tribunal que hacían? R: llevarlos hasta los terrenos. ¿Le hicieron otra pregunta o algún requerimiento? R: No solo los acompañaba, el funcionario de la guardia llevaba un GPS. ¿De cuantos terrenos estamos hablando? R: aproximadamente 20 terrenos. ¿De esos veinte terrenos a cuantos fue usted? R: a once. ¿De los once observó algún desarrollo en los terrenos visitados? R: No. Es todo. Interrogado por la defensa Abg. Yelena Martínez: ¿Supo de algún funcionario de la Contraloría se instalara en la oficina? R: no solo, ellos llegaron y solicitaron los expedientes y trabajaron. Es todo. La defensa privada Abg. Miguel Yánez no realiza preguntas, la defensa publica Abg. Ysbelia Robles no realiza preguntas y el Tribunal no realiza preguntas.
quien se desempeñaba para el momento como empleado en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva y quien acompaño al experto a los terrenos en mención quienes señalan la ubicación de los terrenos así mismo se deja constancia de la ausencia de cualquier construcción en los mismos ,no dejando duda sobre la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES ÑOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS cometieron el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRAE5O DE COOPERADORES INNMEDIATOS y las mismas se valoran en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…
Ahora bien de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida, observa:
Que en la sentencia la Juzgadora procedió a establecer el valor probatorio que produjeron las pruebas debatidas en el juicio oral y público, concretamente, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, con base fundamentalmente al dicho de los testigos durante el desarrollo del juicio oral, por considerar que los mismos se encontraban en la capacidad de informar al Tribunal sobre los hechos, al tener conocimiento directo de ellos, aunado a la circunstancia de que su declaración la apreció sincera, coherente, contundente, destacando que los mismos no entraron en contradicciones cuando fueron interrogados por las partes y el Tribunal, preguntas éstas a las que fueron contestes los testigos, generando total convicción para la Jueza Profesional de la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputaron.
Asimismo, la sentencia que se revisa estableció que como había quedado acreditado en el debate oral y público que en el presente asunto se instauro como punto central la venta de terrenos ejidos, más no si los mismos se encontraban abandonados o en producción tal cual lo quiere hacer notar a defensa en su escrito recursivo, lo cual al adminicular como pruebas los testimonios de los ciudadanos HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, GLENIA DE FREITAS MORON y NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO así como las experticias que efectuaron, dieron certeza a la juzgadora sobre la responsabilidad penal de los encartados de marras.
Como se desprende de estos párrafos de la sentencia, sí efectuó el Tribunal de Juicio la debida concatenación y comparación de las pruebas entre sí, encontrando que quedó bien acreditado que la intervención de los ciudadanos acusados en la venta de los terrenos ejidos tal como se desprende de las experticias efectuadas, lo que a su vez le produjo al Tribunal de Juicio la convicción que dichas pruebas eran coincidentes.
También en este primer motivo del recurso, ataca la parte apelante la parte de la sentencia contentiva de la declaración del experto grafotecnico GLENIA DE FREITAS MORON, pues la defensa igualmente denuncia que el tribunal tomo pequeños extractos de su declaración de manera mutilada sin concatenar el contenido integro de su deposición, obviando aspectos relevantes de sus deposiciones, las cuales contenían contradicciones, al señalar que la Fiscalía pregunto a esta experto:
¿Cual era el objetivo final de la experticia? Este respondió:… determinar si las firmas fueron suministradas o no por las personas aportadas en el material de origen. La fiscalia pregunto: ¿puede indicar al Tribunal los diferentes tipos de conclusiones al que llega en este informe final? Este respondió…. En la 1,2,4, simplemente no se atribuyo autoría escritural… si se concatena con la experticia Grafotécnica N° 9700-030-0706, en la cual el experto hizo la siguiente conclusión: la firma de clase ilegible alusiva a UBALDO VARGAS, y el informe que presenta la comisión de ejidos se descarto la autoría de UBALDO VARGAS… quinta conclusión: la firma alusiva a MARITZA LUGO, no evidenciaron características que nos permitan atribuir responsabilidad escritural, con lo cual se pregunta la defensa como es posible que la juez en su valoración indique lo siguiente: “…en consecuencia de valora como prueba de la responsabilidad penal de los acusados…”; así mismo ésta también indica que se valora en contra de los acusados.
Esta Corte de Apelaciones verificó del texto de la sentencia que en cuanto a la mencionada experta el Tribunal estableció en la recurrida:
… 2.- Testimonio de la experto GLENIA DE FREITAS MORON, titular de la cedula de identidad N ‘- 13.535.936, quien debidamente juramentada, quien expuso: “ Se trata de informe Nro 97OOO7O6 de fecha 22O2-2O1O, el cual fue solicitado por el ministerio publico, donde se solicita la autoría escritural a un documento, en aquella oportunidad se recibió una documentación, tenemos unas copias fotostáticas, otro documento de un registro de terreno de origen ejidal, un tercer documento una autorización en donde se autoriza otra venta de terreno, cuarto y ultimo documento donde la cámara municipal autoriza la venta de otro terreno, como documento indubitado tenemos donde los funcionarios acusados firman, en esta división se procede a realizar una investigación sobre de quienes son las firmas, esas firmas se van a comparar con los documentos debitados, se procede (a) hacer una comparación, se llego a la conclusión la firma de clase ilegible alusible a Ubaldo Vargas y el informe que presenta la comisión de ejidos, se descarto la autoría de Ubaldo Vargas, segunda conclusión la firma alusivo a Gilbert Vargas, no han sido realizadas por la misma persona, tercera conclusión la firma alusiva a Rolando Maduro, han sido realizada efectivamente por el ciudadano, cuarta la firma alusiva a Miguel Morales, no evidenciaron características que nos permitan atribuir el carácter escritural, quinta conclusión la firma alusiva a Maritza Lugo, no evidenciaron características que nos permitan atribuir responsabilidad escritural y quinta y ultima pregunta; no se pudo determinar por cuanto la misma esta plasmada en copia fotostáticas. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Abg. Katherine Harrithon de la manera siguiente? P) Su preparación profesional) R) licenciada en criminalística. P) cual es el objetivo final de la experticia? ) Determinar si las firmas fueron suministradas o no por las personas aportadas en el material de origen. P) puede indicar al tribunal las diferentes tipos de conclusiones al que llega en este informe final R) en la 1, 2 y 4, simplemente no se atribuyo autoría escritural ya que el material de origen aportado fue insuficiente, ahora en la tercera, se le atribuyo a Rolando Maduro y en la quinta se le atribuyó a Gilbert Vargas, si se determino. P) indique al tribunal el termino ilegible a que se refiere? R cuando se habla de ilegible son firmas que no se leen a simple vista, por decirlo así son garabatos, en el departamento las clasificamos, como legibles, semi legibles e ilegibles. Es todo. Acto seguido es interrogado por ella defensa Privada Abg. Miguel Yánez de la manera siguiente? P) Cuando se refiere a la firma del secretario de la cámara se refiere a que acta de entrevista? R9 el acta que describo en el acta, de fecha 04-07-2006, constantes de dosf6lids, es un documento indubitado, la cual fue comparada con las firmas presentes a las tres autorizaciones. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Yelena Martínez de la manera siguiente? P) diga la fecha entre el documento indubitado y el debitado? R) el acta de entrevista es de 2006 y los documentos dubitados son de 2005 y 2004. Es todo. La defensa pública no realiza preguntas. Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por si solas no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Así se declara.
De este extracto de la sentencia se aprecia que, contrario a lo afirmado por la Defensa, fue preciso el Tribunal de Juicio en establecer que el testimonio de la experto no lo apreciaba en ese momento ni a favor ni en contra de los acusados, hasta tanto lo adminiculara con las demás pruebas debatidas, siendo importante para esta Sala destacar que en dicho extracto de la sentencia aparecen las citas parciales que efectuó la defensa apelante en este motivo del recurso de apelación en torno a las preguntas que efectuó tanto el Ministerio Público como la Defensa de los acusados y las respuestas que dio la experta, por lo cual no encuentra asidero esta Sala en lo manifestado en este motivo del recurso de apelación cuando señala que la Juzgadora estableció que apreciaba dicho testimonio contra los acusados, cuando del texto citado se desprende que lo que estableció era que no lo valoraba por si solo hasta tanto lo adminiculara con el resto de las pruebas debatidas, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación, pues seguidamente se verá como apreció en ese capitulo de las adminiculaciones de las pruebas dicha declaración de la experta Grafotécnica.
Ahora bien, en relación a los fundamentos utilizados por el A quo, a los efectos de establecer la participación de los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, en la comisión de hecho punible del que se le acusó, encontramos que el Tribunal de la recurrida estableció:
“…Este testimonio se valora ya que fue experto que realizo la experticia Grafotécnica a las firmas de los acusados, dejando constancia de la ubicación de cada terreno, y el precio para dejar constancia si era realmente su firma en las sesiones donde se adjudicaron los terrenos concluyendo que la firma del acusado Rolando Maduro le correspondía ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS. Y así se decide. Lo expuesto por la experto coincide con la Experticia grafotécnica N2 9700-030-0706, de fecha 222:2010, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Glenia de Freitas, mediante el cual los mismos determinan la autoría de las firmas que reposan en las autorizaciones de venta de los tres terrenos a las empresas Inversora Salas Batistini ISBCA, Inversiones & Obras Tucacas y a la ciudadana Rina Lizzul., donde se llegó a la siguiente conclusión: la firma de clase ilegible alusible a Ubaldo Vargas y el informe que presenta la comisión de ejidos, se descarto la autoría de Ubaldo Vargas, segunda conclusión la firma alusivo a Gilbert Vargas, no han sido realizadas por la misma persona, tercera conclusión la firma alusiva a Rolando Maduro, han sido realizada efectivamente por el ciudadano, cuarta la firma alusiva a Miguel Morales, no evidenciaron características que nos permitan atribuir el carácter escritural, quinta conclusión la firma alusiva a Maritza Lugo, no evidenciaron características que nos permitan atribuir responsabilidad escritural. La experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se valora como prueba de la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS y la misma se valora en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Tal convicción de la culpabilidad de los acusados resulta reforzada con las siguientes pruebas:
Tres autorizaciones originales emanada de la Cámara Municipal, al Abg. Miguel Antonio González Boyer (registrador Subalterno del Municipio Silva), las cuales se especifican a continuación: Autorización de fecha 14 de Octubre de 2004, a la empresa Inversiones & Obras Tucacas, C.A, para registrar la venta de un lote de terreno de 275.640 M2. Suscrita por la Comisión de Ejidos Rolando Maduro, Miguel Morales, Ubaldo Vargas y Gilbert Vargas, Autorización de fecha 20 de Diciembre de 2004, a la ciudadana RINA LIZZUL, para registrar la venta ‘de un lote de terreno de 15.326.86 M2. Suscrita por la Comisión de Ejidos Rolando Maduro, Miguel Morales, Ubaldo Vargas y Gilbert Vargas. Autorización de fecha 15 de Marzo de 2005 a INVERSORA SALAS BATISTINI ISBCA, C.A, para registrar la venta de un lote de terreno de 651.449,10 M2. Suscrita por la Comisión de Ejidos Rolando Maritza Lugo, Miguel Perez, Rolando Maduro y Gilbert Vargas, en consecuencia se valora como prueba de la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS y la misma se valora en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA…”
Ahora bien, de los extractos de la decisión recurrida se evidencia que efectivamente la Jueza del Tribunal de Juicio en su decisión valoró como pruebas para determinar la responsabilidad penal en contra de sus defendidos la experticia grafotécnica y el testimonio de la ciudadana experto GLENIA DE FREITAS MORON, aun cuando del análisis de estas se obtuvo que arrojaron como conclusión que no se determino responsabilidad escritural que reflejara actuación alguna en los hechos que se ventilan en el presente asunto penal a los terrenos especificados en los documentos de los años 2004 y 2005, es decir que no se demuestra la participación de los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, en las Tres autorizaciones originales emanada de la Cámara Municipal para la venta de terrenos, lo cual en principio ocasionaría que la sentencia carezca de logicidad e incurra en incongruencia pudiendo ser decretado por tal motivo la nulidad de la misma, al haber valorado la Juez la declaración de la experto grafotecnico GLENIA DE FREITAS MORON, en relación a la experticia Grafotécnica N° 9700-030-0706, de fecha 22/02/2010, practicada a una documentación referente a tres (03) terrenos vendidos a INVIALFA, por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, la cual arrojo como conclusión que en las firmas suministradas u aportadas en el material de origen arrojaron que no se atribuía autoría escritural de los encartados de marras, es decir no se evidenciaron características que permitieran atribuir responsabilidad escritural, mas sin embargo las mismas fueron valoradas como pruebas en la decisión para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos.
Dicho esto considera oportuno esta Sala traer a este fallo extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 191 de fecha 26 de marzo del 2013, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual explana:
“…En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara.
Además, la Sala estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas incurrieron en un error inexcusable, lo que trae como consecuencia inmediata, conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007 (caso: Guillermina Castillo De Joly y otro), que se ordene la remisión inmediata de una copia certificada de la presente decisión al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, con el objeto de que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en su contra.
En virtud de los anteriores fundamentos, la Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dulce de Jesús Araujo en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2012; anula la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado colegiado; ordena que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte nueva decisión conforme con base a la doctrina establecida en el presente fallo; y revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 5 de junio de 2012. Así se decide…”
Así las cosas, como se constató anteriormente, la decisión citada, explica la razón en virtud de la cual prohíbe la posibilidad de la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal, estableciendo de manera meridiana un análisis a las particularidades del caso sometido a su conocimiento y atendiendo a las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios jurisprudenciales que a tenor del tema, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose del análisis de la decisión recurrida que si bien es cierto en principio la Jueza dio indebidamente valor probatorio a una prueba para determinar la culpabilidad los ciudadanos acusados MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, no es menos cierto que existen en el asunto una serie de elementos de interés probatorio que fueron valorados a lo largo de la decisión, distinto a los apreciados indebidamente, que sí ubican a dichos acusados en la comisión del hecho punible incriminándolos directamente en los mismos, tales como otros testimonios, inspecciones, informes y documentales que se analizarán en los siguientes párrafos del presente fallo, como en el caso del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, Testimonio de la ciudadana ADDA JOSEFINA VIVAS DE MORENO, testimonio del EXPERTO; JESUS ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, Testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, Testimonio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PEÑA, testimonio del ciudadano GILBERT VARGAS, así como una serie de pruebas documentales y otros medios probatorios insertas en la decisión apelada tales como varias copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipio Silva del Estado Falcón e Informe Final de la Subcomisión Especial de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional; entre otros.
Elementos estos que fueron obtenidos lícitamente y ofrecidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad legal, así como debatidos en el debate oral y publico, los cuales contaron con la inmediación de la Jueza recurrida y perfectamente concatenados uno con otros y a través de las máximas de experiencia y la sana critica, dieron plena certeza a la juzgadora sobre la intervención y responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, en la comisión de los delitos por los cuales los acusó la Vindicta Pública, por lo que en el caso de ser suprimida por esta Sala o declarada nula la prueba referente a la declaración de la experto GLENIA DE FREITAS MORON, y la experticia Grafotécnica N° 9700-030-0706, de fecha 22/02/2010, la mismas no podría desvirtuar las que efectivamente si demostraron y aportaron al ser valoradas de manera indefectible la participación de los ciudadanos acusados MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, en el hecho delictivo en cuestión. De modo que mal podría omitir esta alzada el resto de las probanzas debatidas a lo largo del Juicio Oral y Público, por el hecho de suprimir una prueba que si bien no arrojo elementos que demostraran la culpabilidad de los mismos, es irrelevante al desprenderse de la decisión, como ya se dijo, una serie de pruebas que colocan a los ciudadanos acusados en la comisión de los hechos, esto en aras de garantizar el debido proceso asi como el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, resulta concluyente para esta Alzada no otorgarle la razón a la parte apelante, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo de impugnación; y así se determina.
En ese mismo orden de ideas alega la defensa una falta de motivación en la decisión, cuando la juez no fundamentó la solicitud de Nulidad presentada con ocasión de la declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano Gilbert Vargas, en relación a las irregularidades encontradas en el Informe final de la Contraloría General de República donde señalan a su defendido, de haber vendido terrenos a la concubina del testigo ciudadana Yannerys Hernández, basándose en una constancia de concubinato, la cual éste refuto por cuanto el ciudadano GILBERT VARGAS, desde el año 93 es un hombre casado y portaba el acta de matrimonio con la Ciudadana Marbelis Crespo; además de alegar una omisión de pronunciamiento en cuanto a la declaración de este testigo ya que este con la misma favorece la exculpación de los acusados, aspectos estos que no tomó en cuenta la juzgadora solo apreciando aquellos que afectan la inocencia de sus defendidos.
En este estado es preciso para esta alzada destacar lo expuesto por el testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público ciudadano GILBERT VARGAS, procediendo a verificar las actas del asunto principal, específicamente la de la continuación de juicio oral y publico de fecha 30 de enero del 2012, la cual se encuentra inserta del folio 148 al 155, de la pieza N° 18, que el mismo manifestó:
“…Tiene algún parentesco o es amigo de las parte R) los conozco “fui funcionario 2000 al 2006, primero fui secretario de la cámara municipal en el 96 al 98, “siendo funcionario vi una series de denuncias y citaciones, fui interpelado, habían una serie de personas que lo acusaban por la venta de unos lotes de terrenos por cuanto no fue adjudicado a personas particulares y luego esa adjudicaciones fueron protocolizadas Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Abg. JORGE LUIS LA CRUZ de la manera siguiente? P) Desde que fecha integro la cámara municipal R)2000 al 2006 P cuando tuvo conocimiento del parcial R) cuando hubo los movimientos de tierra P) tenia conocimiento cuando hubo esos movimientos de tierra se encontraban algún tipo de construcción R) todos eso terrenos tiene un pizatario. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Miguel Yánez de la manera siguiente? P) cual eran sus funciones como secretario de la cámara R) asistir y firmar las actas en las sesiones de la cámara, llevar los archivos, resoluciones y emitir las correspondencias P) recibió la secretaria recibió alguna correspondencia por parte del la gobernación R) nunca recibí una correspondencia de la gobernación o institución sobre el trazado del parcial P) para que se apruebe alguna venta de adjudicación administrativa se requería el boto favorable R) primero lo regia la ley, creo que era las dos terceras partes si eran siete concejales una cuarta parte P) el precio que fijo el municipio en ese lapso que estuvo de secretario R) estaba contemplado en la ordenanza R no, la ordenanza establece el precio de ciertos metros cuadrados, eso se estipulaba de acuerdo a la ubicación del terreno P) existió alguna sesión de cámara para aprobar la adjudicación en fecha 01 de enero 2004, R) hubo un error en la secretaria de cámara y se tiene formatos y hubo un error de trascripción pero lo corregimos pero ya se había metido ciertas cosas, porque nunca el 01 de enero se realizo sesión, P) se puede adjudicar con una extensión a mayor de 600 metros R) claro solo que se tiene que cumplir una serie de requisitos adicionales P) en el momento que se aprueba la adjudicación a quien le llega esos expedientes R) el solicitante se presenta ante la secretaria y los recaudos que establece la ordenaba luego esos expediente la secretaria lo remite a la comisión de ejido y se reúnen con el sindico a ver quien cumple con los parámetros y ellos decidan a quien van adjudicar y se realiza minutas y se informa a los solicitantes, luego se envía a contraloría para que envíe el control previo, luego pasa al alcalde y se envía al registro subalterno para la protocolización Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Yelena Martínez de la manera siguiente? P) usted conoce los terrenos bajos los cuales se esta siguiendo este procedimiento podría usted decir si el concejal JOSE PEÑA estuvo en esa sesiones R) normalmente estaban presentes la mayoría de los concejales P) quien certifica la presencia de los concejales R) se lleva un orden del día y es firmado, se hace dos juegos para remitir uno P) los criterios para colocar el precio de cuanto era R) eso oscilaba desde l0 bs hasta l00 bs, se llego a vender terrenos hasta de cinco bolívares P) las solicitudes que usted recibe como secretario que contienen R) son los metros cuadrados, los linderos, en caso de ser una sociedad mercantil, si excede de los 600mts unos requisitos adicionales P) verificaba usted esos requisitos R) si y en caso de no tenerlos se regresaba la solicitud P) una de las irregularidades en este proceso es que se adjudicaron a familiares de funcionarios, en el informe se menciona a YAGNERI HERNANDEZ como su concubina R) soy casado desde 93 pero mi esposa se llama MARBELIS CRESPO, asimismo se deja constancia que el testigo carga el acta de matrimonio . Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Publica Abg. Ysbelia Robles de la manera siguiente? La defensa pública no realiza preguntas. Acto seguido es interrogado por la juez de la manera siguiente? P) hay un precio antes o después de la solicitud R) el precio lo fija es la cámara municipal, refrendado por la comisión de ejidos P) quienes la conforman R: tres concejales quienes son los que presentan el informe P) RECUERDA SI DE ESO TERRENOS presentaban proyectos R) dentro de los requisitos y solicitud debían ir esos proyectos p) cuanto tiempo tengo para realizar ese proyecto en ese terreno R) la ordenanza habla de dos años pero también si en esos dos años el particular puede solicitar una nueva prorroga P) en esos terrenos se realizo alguna edificación R) no, no recuerdo es todo.-, seguidamente toma la palabra la defensora privada ABG. YELENA MARTINEZ, solicito la nulidad del informe final de la Contraloría General de la Republica donde este consigna una constancia de concubinato, puesto que en ese informe consta un acta de registro civil de boca de aroa, esta defensa considera que es nulo como se expide una constancia de concubinato cuando pudieran ir los dos, se pregunta esta defensa publica con que buena fe se pudo haber expedido en el registro Civil de boca de aroa, si no hay registro de concubinato, cuando se solicita van los dos a fin de firmar, de conformidad con el articulo 346. se le concede la palabra a la fiscalía del ministerio publico “con la finalidad de poder ejercer el derecho a la defensa, solicito a este tribunal incité a la defensa a que indique cual es el vicio que invoca y el tipo de nulidad que invoca”, seguidamente manifiesta el vicio es que fue obtenida de forma ilícita y además el deber de litigar de buena fe evidentemente es un hecho falso, pareciera meter en camisa el hecho en el derecho, por tanto es una nulidad absoluta, toma la palabra la representación fiscal lo cual manifiesta, no se puede tomar como nulidad absoluta por cuanto el vicio invocado no afecta derechos fundamentales de ninguno de los acusados presentes en esta sala 2.-el informe a que hace mención la defensa fue examinado en la fase intermedia por un juez de control quien la admitió como prueba y ya fue incorporada 3.-En consecuencia ya es extemporáneo por cuando ya fue evacuada. En tal sentido este tribunal debe declarar inadmisible por ser completamente extemporánea de conformidad con el artículo 193. Seguidamente el tribunal haga su pronunciamiento seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez esa prueba fue incorporada y es de criterio de este tribunal que en sentencia definitiva que debe hacerse la valoración puesto que seria emitir opinión es por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la prueba informe definitivo de la contraloría de la Republica es todo…”
Ahora bien una vez asentado lo debatido por las partes en la audiencia oral de juicio, con relación a la nulidad planteada por la defensora privada ABG. YELENA MARTINEZ, es preciso traer a colación lo decidido por la jueza al respecto, en el fallo motivado de fecha 10 de febrero del 2012, objeto del presente recurso, decidió que:
…Tal declaración de este testigo que fue secretario de la Cámara Municipal en el tiempo en que se hicieron las ventas mediante adjudicaciones administrativas y que los Concejales autorizaron, previa fijación de los precios por la comisión de ejidos que la conformaban tres concejales es decir Los Concejales que conformaban la comisión de Ejidos fijaban el precio de ventas de los terrenos y los concejales en la Cámara lo autorizaban , es importante ya que explica las diversas irregularidades que se cometieron en la venta de los lotes de terrenos de Origen Ejidal, y que el precio era veinte bolívares, y que no estaba fijado en la ordenanza sino que el precio lo fijaba la comisión de ejidos formada por los concejales y lo autorizaban los Concejales por lo cual la misma se valora para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ya que la misma con respecto al caso de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de este testigo en lo referente al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible por lo tanto el mismo se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….
Ahora bien de todo lo anterior trascrito, debe esta sala una vez mas indicar como se dijo en la denuncia que antecede, que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión, obteniéndose del análisis efectuado a la presente denuncia así como al asunto principal, que la jueza no valoro, ni tomo en cuenta al momento de tomar su decisión la nulidad de la prueba de informe definitivo de la Contraloría General de la Republica, invocada por la defensa en la audiencia oral de juicio, es decir, en otras palabras, no logra extraerse de la sentencia que la jueza haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la nulidad de dicho informe, aun cuando la misma indicó en la audiencia de Juicio Oral y público de fecha 30 de enero del 2012, que por cuanto la misma ya había sido incorporada la misma debía ser valorada en sentencia definitiva.
Así, debe señalarse que motivar la decisión judicial constituye un mandato legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un auto o de una sentencia, excepto los autos de mero trámite, cuyo incumplimiento fulmina con la nulidad absoluta la decisión, lo cual consiste en la explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, judicial y que debe ser el producto de las respuestas razonadas y fundamentadas que debe de dar el juez a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, máxime en el Juicio Oral y Público, donde cada planteamiento es debatido y controlado por las mismas.
Desde esta perspectiva, resulta necesario tener presente la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…
Dentro de este contexto, constató esta Sala que la Juzgadora de Instancia en el fallo recurrido nada dijo sobre los alegatos expuestos por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Público respecto de la nulidad solicitada, ni estableció en la valoración que efectuó de la prueba, cómo determinó que el acusado había incurrido en el delito por el que se le juzga, no quedando duda que la sentencia recurrida adolece de motivación respecto de ese argumento denunciado por la Defensa del acusado, al no haberse pronunciado respecto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante.
Ahora bien desde otra perspectiva debe indicarse que si bien es cierto la jueza del tribunal A Quo no dio respuesta a lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad del informe definitivo de la Contraloría General de la Republica, basándose en el hecho de que existe en dicho informe un acta de registro civil de la población de Boca de Aroa la cual fue obtenida de manera ilícita, no es menos cierto, que la declaratoria de nulidad de dicha parte del informe con fundamento en el concubinato que pudiera tener el ciudadano testigo GILBERT VARGAS, con la ciudadana YAGNERI HERNANDEZ, no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguno de los acusados ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, que pudieran dar origen a una posible nulidad absoluta, ni mucho menos desvirtúa la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se les acusa y por los cuales fueron condenados como lo son PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, al haberse establecido mediante una valoración y concatenación que efectuó la jueza al resto de las pruebas y testimonios debatidos en el juicio oral, los cuales crearon en ella un convencimiento sobre la responsabilidad del hecho delictivo señalados, y que comparte esta Sala, al haber existido en la jueza la inmediación así como la debida valoración de las pruebas.
Motivo por el cual al haber constatado la Jueza del tribunal de Primera instancia del estudio efectuado al resto de las pruebas ofertadas y debatidas en el juicio oral y publico, la participación de los ciudadanos acusados en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, mal podría esta alzada declarar con lugar tal solicitud de nulidad, sin tomar el cuenta el dicho del resto de los testigos y expertos evacuados durante el proceso, debiendo indicar además que lo que la finalidad u objeto del presente caso era demostrar la culpabilidad o inocencia de los encartados de marras en su condición de miembros del Consejo Municipal en la venta de terrenos ejidos pertenecientes al Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, y los cuales fueron desafectados del Patrimonio Público Municipal, durante la gestión del ciudadano Osnel Alfonso Arnías, quien fue designado por elección popular como Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón con la aprobación de miembros del Consejo Municipal, mas no el parentesco de concubinato existente entre el testigo ofrecido por el Ministerio Público y la ciudadana YAGNERI HERNANDEZ. Motivo por el cual se declara sin lugar el presente motivo de denuncia. Y así se decide.
Como Segunda Denuncia alega el recurrente una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la jueza debió explicar que elementos de los alegados tiende a producir una creencia, explicando las razones por los cuales las aprecia o las desestima ajustados a los criterios de la lógica, y de las máximas experiencias para la valoración de las pruebas, acentuando que en el capitulo denominado de los fundamentos de hecho y de derecho, la Juez solo menciona que la misma se valora en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal, lo cual constituye una violación a su derecho de conocer por parte de sus representados.
Acerca de la SEGUNDA DENUNCIA, comenta el Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación que, con fundamento en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el artículo 22, del mismo texto adjetivo penal, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, utilizo extractos de la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0706, realizada por los funcionarios Alejandro Rodelo y Glenia de Freitas, Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que en este sentido debe señalarse que el Tribunal se sujetó a esa regla al momento de realizar su valoración realizando la misma de manera objetiva y coherente, verificándose ello con lo siguiente:
.- Que se observo claramente que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, no considero dicha prueba para determinar responsabilidad del acusado, ni fue usada para fundamentar la sentencia condenatoria, ya que la misma indica que en la copia fotostática, calificada como dubitada, no evidenciaron al análisis técnico comparativo, características de individualización escritural que permita atribuir autoría al acusado Vargas Guevara Ubaldo Ramón, quien suministro la muestra de escritura manuscrita, de carácter indubitado, facilitada para el cotejo.
.- Que fue expresada por la funcionaria Glenia de Freitas, en su declaración ante todas las partes en el debate, cumpliendo con las normativas del proceso penal, es decir, la libertad de pruebas, en relación a la sana critica, ya que considera que ese ente contralor no tiene dada esa facultad, por lo que debe ceñirse a las pruebas que le sean consignadas.
Que considerar que esa prueba desvincula de responsabilidad a su representado es un error evidente, pues no constituye el sentido de la misma, por otra parte, la experta dejo claro en su testimonio que no constituía una expresión de coincidencia, ni no autoría, sino que fueron insuficientes los elementos obtenidos, con relación a los debidos, para llegar a un resultado diferente.
.- Que es por ello que solicitan en cuanto a este punto sea declarado SIN LUGAR el mismo por no encontrar apoyo en la verdad procesal, en lo debatido, la Juez como se observa en el contenido de la sentencia y lo expreso de manera detallada, cuales fueron las pruebas que considero para declarar la sentencia condenatoria.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ahora bien, una vez esgrimidos los alegatos presentados por la parte apelante, en este punto, así como la motivación efectuada por la juzgadora para decretar su decisión, debe una vez mas esta Sala discrepar con el planteamiento de la defensa, por cuanto de la decisión recurrida, se aprecia con clara transparencia que el A quo, estimó que luego de realizado el respectivo análisis y valoración, así como la debida adminiculación de todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral y público, que de los medios de prueba aportados por la representación fiscal surgía la convicción sobre la culpabilidad de los acusados, lo que consecuentemente trajo consigo la condenatoria de los mismos, lo cual demostró claramente no solo por el hecho de haberlas valorados conforme a la regla de conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana critica, sin analizar los mismos, como alega la defensa, al extraerse de la decisión que se acredito el hecho de que los ciudadanos acusados desde el año 2003, autorizaron en su condición de integrantes de la Cámara Municipal del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, la adjudicación administrativa a terceros de unos terrenos de origen ejidal a precios irrisorios y que luego estos particulares vendieron en cortos espacios de tiempo, sin realizar ningún proyecto en ellos por un precio muy superior al que vendió la Alcaldía de dicho municipio, obteniendo ganancias exorbitantes evidenciándose el daño al patrimonio público, tal afirmación se extrajo de la adminiculación efectuada con las copias certificadas de una serie de Actas de Sesiones extraordinarias que presenta la Comisión de Ejidos a la Cámara Municipal, entre otras cosas para la desafectación y aprobación de lotes de terrenos así como Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y terrenos de propiedad municipal, de los cuales se evidencia que los acusados autorizaron las ventas mediante adjudicaciones administrativas a particulares, lo cual al ser comparado con los distintas copias certificadas de documentos registrados por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Silva del estado Falcón, mediante la cual el ciudadano OSNEL ARNIAS, en su carácter de Alcalde del Municipio José laurencio Silva del estado Falcón, da en venta a particulares mediante adjudicación administrativa lotes de terrenos pertenecientes a dicho Municipio, desprendiéndose entonces que si existió una venta de terrenos ejidos propiedad del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a precios irrisorios mediante adjudicación administrativas, para lo cual se hizo necesaria la autorización de los integrantes de la Cámara Municipal, de la cual formaron parte los acusados, tal cual quedó establecido en la decisión apelada específicamente del folio 293 al folio 339 de la pieza 18 del asunto principal.
Atado a esto se liga el dicho del Experto Mayor de la Guardia Nacional ciudadano HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, quien se encargo en compañía del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS, empleado de la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva, de inspeccionar los terrenos objeto de investigación, por cuanto los mismos habían sido vendidos por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, dejando constancia de la afectación de los mismos, corroborando la ubicación de los terrenos en comparación con los planos aportados por la Alcaldía de dicho Municipio, evidenciando con este testimonio y de las 12 experticias efectuadas a los terrenos, la existencia de los mismos que a su vez coincide con los dados en venta y protocolizados como ya se dijo ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, y que los hoy acusados autorizaron, cuando se lee de la decisión recurrida:
“….HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.711.835, debidamente juramentado quien expuso:
A solicitud del Ministerio Publico fui designado como jefe superior fui designado a la orden de la fiscalia 51, me traslade a Tucacas, en donde realice inspecciones a terrenos objetos de investigación, los cuales al parecer habían sido vendidos por la alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, trabaje con el funcionario de catastro ya que no sabia la ubicación exacta de los terrenos, hicimos un recorrido, un levantamiento con GPS, el cual nos refleja coordenadas los .cuales fueron basados en planos, una ves obtenida la información para corroborar la misma le solicite al alcalde que me remitieran copia certificada con los planos originales cuando cotejamos coincidieron exactamente, lo cual quedo demostrado en actas, en algunos terrenos no se encontró daños al medio ambiente, hubo dos (02) terrenos en el par vial que se ve una afectación pero fue por la creación del mismo par vial, pero ya esa obra estaba culminada, hubo otro terreno que fue afectado por terceros, en el cual se había constituido una invasión pero de afectaciones recientes al medio ambiente no habían, otros con explotación pecuaria, pero afectaciones en el momento de la investigación en la parte ambiental no había daño reciente, esa fue mi actuación. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Abg. Rochelly Barboza de la manera siguiente? P) En que departamento se encontraba laborando usted para ese momento? R) comandancia General de Caracas. P) recuerda la fecha? R) en el año 2008. P) Puede indicarle al tribunal cuantas experticias realizo? R) dieciséis inspecciones. P) la ubicación coincidía con la fue requerida a la alcaldía? R) si. P) Las condiciones en la cuales se encontraban los terrenos? R) la mayoría de los terrenos a excepción de dos de ellos, los otros terrenos estaban originales con u vegetación, no había ni tala ni quema. P) podría informar sobre el terreno que se trataba de una invasión? R: por una investigación que hicimos con personas que habitan allí, y de hecho no contaban con el titulo de propiedad del mismo. P: ese levantamiento satelital puede certificarle a tribunal que se encuentra insertos en el expediente? R) si eso es correcto, cada terreno tuene su levantamiento e informe satelital. P) certifica su firma? R) si todo lo que esta aquí. Es todo. Acto seguido es interrogado por ella defensa Privada Abg. Migúel Yánez de la manera siguiente? P) Usted ha dicho que se traslada a inspeccionar los terrenos a solicitud del ministerio publico, el fin especifico cual es? R: determinar si habían afectaciones ‘y daños ambientales. P) Cuantos terrenos llego a inspeccionar? R) dieciséis (16) P) sé necesita algún permiso para poder desarrollar esos terrenos donde estaban ubicados? R) por supuesto que si lo establece el decreto constitucional 1257, es un decreto con rango de ley, desde el punto de vista ambiental. P) Quienes eran los propietarios de los terreno? R) le solicite a catastro el informe de quienes habían sido vendidos esos terrenos hasta se solicito! contrato de compraventa. P) logro tener conocimiento si existía algún proyecto sobre esos, terrenos? R: no, además esa no era mi función. P) diga al tribunal, de cuantas casas se componía la invasión? R) había un gran número, había unas que daban dentro del poligonal objeto de investigación, eran alrededor de 25 casas. P) Esos terrenos de índole pecuarios estaban abandonados o en uso? R: una de ellas en producción y otro en estado abandono,’ eso esta fijada en el expediente. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Privada Abg. Yelena Martínez de la manera siguiente? P) A que departamento solicita usted los elementos que necesitaba? R) a catastro y me lo remite el mismo alcalde. P) puede especificar a que se refiere cuando hace mención a una investigación preliminar? R) Cuando el ministerio público me indica en base a que voy a centrar mi trabajo y hacia donde debí dirigirme, ellos me proporcionaron todo de hecho hasta dos funcionarios un llamado Félix Bastidas y Pedro Sarmiento, no soy de la zona y por eso solicite alguien que me indicara y me colaborara en’ la investigación. Es todo. Acto seguido es interrogado por el la defensa Publica Abg. Ysbelia Robles de la manera siguiente? P) logro evidenciar algún delito ambiental? R) le repito que no. Es todo. Este testimonio se valora ya que fue el funcionario que realizó la inspección a los lotes de terrenos que coinciden con los terrenos que fueron dacfoseh ventas y protocolizados ante el registro subalterno , dejando constancia de la ubicación de cada terreno, lo cual coincide con lo señalado en las copias certificadas de los documentos registrados por ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las regla de la sana critica, en contra de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS. Y así se decide. Lo expuesto por el experto coincide con las inspecciones de los terrenos incorporadas al juicio por su lectura las cuales son: 1.-inspección a Terreno efectuada el 08 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre del ciudadano ALONSO VELASCO, con una extensión de 119.675,07 m2, donde el punto de referencia es “Valla Par Vial Km 26”;. donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 2.-Inspección a Terreno efectuada el 08 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su-condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la empresa “INVERSORA SALAS BATTISTINI CA”, con una extensión de 867.400,00 m2, donde el punto de referencia es “Bote de basura y escombros a orillas del Par Vial”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 3.- Inspección a Terreno efectuada el 11 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la empresa “INVERSIONES Y OBRAS TUCACAS CA”, con una extensión de 275.640,00 m2, donde el punto de referencia es “Retorno PARVIAL TUCACASCORO, vivienda del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA”; donde deja constancia de: Propietario,. Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de 1a inspección. 4.-Inspección a Terreno efectuada el 11 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público,, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la ciudadana “Rina Lizzul Radovich”, con una extensión de 15.326,87 m2, donde el punto de referencia es RETORNO PAR VIAL BARRIO SANTA ROSA”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18- 02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección.5.-inspección a Terreno efectuada el 11 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la empresa “INVERSIONES Y OBRAS TUCACAS CA”, con una extensión de 348,06 m2, donde el punto de referencia es “Barrio Libertador, carretera nacional Tucacas-Coro”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 6.-Inspección a Terreno efectuada el 11 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designad-o por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la empresa -“INVÉRSIONES Y OBRAS TUCACAS CA”, con una extensión de 240,00 m2, donde el punto de referencia es “Barrio Libertador, carretera nacional Tucacas-Coro”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y aná1iis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 7.-Inspección a Terreno efectuada el 11 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre del ciudadano “Pedro Emilio Paredes López”, con una extensión de 1.342.146,00 m2, donde el punto de referencia es “Carretera Nacional Morón-Tucacas, sector Los Corales”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 8.- Inspección a Terreno efectuada el 13 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre del ciudadano “Vicencio Nicolás Carbone”, con una extensión de 1.156.733,20 m2, donde el punto de referencia es “Carretera Nacional Morón-Tucacas, sector Araguita”; donde deja constancia dé’: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno; las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para a fecha de la inspección. 9.- Inspección a Terreno efectuada el 15 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre del ciudadano “David Santos Coello”, con una extensión de 119.382,00 m2, donde el punto de referencia es “Carretera Vía Las Lapas, aeropuerto, vía areneras, portón de madera con figura alusiva a una cabeza de ganado”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 10.- Inspección a Terreno efectuada el 15 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Públi6; en la extensión de terreno traspasada a nombre de la ciudadana “Rina Lizzul Radóvich”, con una extensión de 19.600,00 m2, donde el punto de referencia es “CARRETERA NACIONAL CORO-TUCACAS, AVISO BIENVENIDOS”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 11.-Inspección a Terreno efectuada el 15 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTO SALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre del ciudadano “Marcelo Santos Coello”, con una extensión de 10.072,33 m2, donde el punto de referencia es “CARRETERA NACIONAL CORO-TUCACAS, AVISO BIENVENIDOS, DETRÁS TERREÑOS DE RINA LIZZUL”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital. La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de esta inspección se corrobora el sitio exacto de localización del terreno y las condiciones del mismo para la fecha de la inspección. 12.-Inspección a Terreno efectuada el 15 de febrero de 2008, por el Perito Forestal MT3 (GNB) HERNAN ENRIQUE SOTOSALAS, en su condición de experto designado por el Ministerio Público, en la extensión de terreno traspasada a nombre de la empresa “SOCIEDAD MÉRCANTIL AGROPECUARIA PUERTO ENCANTADO”, con una extensión de 20.016,91 m2, donde el punto de referencia es Carretera nacional Tucacas-Coro, frente a CONSTRUCENTER”; donde deja constancia de: Propietario, Extensión del Terreno, Coordenadas UTM GEOREFERENCIAL, Punto de Referencia en el Terreno, Vegetación, Acceso, actividades ejecutadas en el terreno, y análisis de imagen satelital, La inspección comprende: Las imágenes fotográficas del terreno, las imágenes satelitales anexas, y la copia certificada del Levantamiento Topográfico, refrendadas el 18-02-2008 por la Alcaldía del Municipio Silva. A través de estas inspecciones se corrobora el sitio exacto de localización de los terrenos, las extensiones y las condiciones de los mismos para la fecha de la inspección, así como quienes eran los propietarios para el momento de realizada la inspección. Lo expuesto en las inspecciones realizadas a los terrenos coincide con lo expuesto por el experto coincide con la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS CAMACHO, quien se desempeñaba para el momento como empleado en la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Silva y quien acompaño al experto a los terrenos en mención quienes señalan la ubicación de los terrenos así mismo se deja constancia de la ausencia de cualquier construcción en los mismos ,no dejando duda sobre la responsabilidad penal de los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES ÑOROÑO, ROLANDO JOSE MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES Y UBALDO RAMON VARGAS cometieron el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRAE5O DE COOPERADORES INNMEDIATOS y las mismas se valoran en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Estas pruebas se ven afianzadas con el dicho del Ingeniero JESUS ANTONIO CAMPOS, en su condición de avaluador de la Contraloría General de la Republica, quien se encargó de de efectuar experticias a las adjudicaciones administrativas por cuanto se habían presentado irregularidades en las ventas, en cuanto al monto de la venta, los bienes inmuebles, observando que en los terrenos no hubo construcciones, coincidiendo los mismos con los lotes de terrenos que fueron dados en ventas y protocolizados ante el Registro Subalterno dejando constancia de la ubicación de cada terreno, y el precio para la fecha en la cual fueron vendidos, denotándose que el precio que fijó el experto en su avalúo no coincide con el precio por el cual se vendieron los terrenos a los particulares, lo cual al adminicularse con los elementos anteriormente trascritos así como con las experticias de avalúo que corren insertas en la causa, dan plena certeza a la Jueza del Tribunal A Quo, así como a los integrantes de esta alzada de la participación de los encartados de marras en el delito por el cual los acusó el representante del Ministerio Público, tal como se evidencia cuando se estableció en la recurrida:
“…JESUS ANTONIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.291.756, quien luego de ser juramentado expone: En mi carácter de avaluador de la Contraloría General de la República se me llamó para realizar una experticia objeto de una adjudicación administrativa y se habían detectado una irregularidades en los avalúos, ustedes dirán que tiene que ver esto con la adjudicación administrativa, considerando argumentos cuando hablamos que la adjudicación presentaba irregularidades en las ventas; tomando esta premisa se procede a revisar la venta ; se inspeccionó el monto, los bienes inmuebles, observamos que en cada uno de esos terrenos no hubo construcciones, además de esto empezamos a indagar el mercado para la venta en ese momento , específicamente el método se llama comparación directo lo cual se compara el precio de la venta y el que ya se vendió, acudimos al registro, en el cual obtuvimos datos , cuando se hace la inspección del inmueble se verifican los beneficios que tiene en su ubicación, porque todos esos beneficios van a influir en la formación actual del bien, observamos que algunos tenían diferencias en cuanto al área de referencia en este caso se aplica una ecuación que es de universal conocimiento, en cuanto a los beneficios por ubicación verificar los beneficios del referencial que se indica cuales son igualmente existían algunos referenciales que estaban ubicados en donde la legislación se ofrecía de mejor explotación y menor, que es esto la legislación tiene un plano de desarrollo urbanístico, también existe el Pedul; el cual indica las variables urbanas, dentro de1las se otorga un porcentaje de construcción, el cual va relacionado con el área de ese terreno, de acuerdo al análisis que haga el proyectista ; dependiendo las condiciones de es porcentaje de construcción, pueden tener diferencias con respecto al terreno que estamos evaluando, en eses caso debemos hacer el correctivo con la atención ; a los fines que se cumpla con la metodología, una vez aplicadas se procede a compararlos con los terrenos en avalúos, también se procede a realizar un correctivo por tiempo , esto indica que un inmueble que se venda años atrás ello influye en el valor del terreno, por ejemplo si una persona va a obtener más guardándolo en el banco para que se va a poner a construir (omissis)…”
Tales testimonios se ven afianzados con la declaración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ PEÑA, quien fungía para el momento como concejal del Municipio Silva, quien indica que desde el año 2005 aprecio una situación con respecto a ventas de terrenos, realizando un proceso de investigación a través de la Cámara Municipal y el Registro, detectando anomalías en las mismas procediendo a levantar un informe el cual le fue entregado a la Fiscalía General y a la Asamblea Nacional, aduciendo además que los Concejales autorizaron la vente mediante adjudicaciones administrativas, previa fijación de los precios por la comisión de ejidos que la conformaban tres concejales, es decir los Concejales que conformaban la comisión de Ejidos fijaban el precio de ventas de los terrenos y los concejales en la Cámara lo autorizaban, desprendiéndose las diversas irregularidades que se cometieron en la venta de los lotes de terrenos de origen Ejidal, tal como se evidencia del contenido de la sentencia:
“…JOSE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula. de identidad N° y- 8.608.925, quien debidamente juramentado expuso: “ tengo amistad con el señor Noroño y Morales, yo fui concejal de ese Municipio hasta el 2001 por su puesto en el 2005 se aprecio alguna situación con respecto a ventas de terrenos se hizo un proceso de investigación a través de la cámara municipal y el registro se solicito algunas documentaciones y se apreció alguna anomalía que se estaba presentando luego se llevo un informe a la Fiscalía General y a la Asamblea Nacional, luego se vino el procedimiento el cual hasta el 2010 que fui notificada a comparecer a este tribunal, en varias oportunidades vine pero n realidad no había sido notificado, por esta razón es que hoy estoy aquí, con relación al caso la situación que hubo presentaciones o ventas de tierra que fue aprobado por una minoría pues todas la ventas que se hicieron en ese entonces, particularmente mi persona no estaba al tanto de esas ventas de esa vialidad, por esa razón se inicio el proceso de denuncia a través de las medios de comunicación, y el registrador nos ayudo para que la investigación se hiciera, en una oportunidad se hicieron hasta allanamiento, en vista de que se hizo allanamientos y se llamo al fiscal Joel Ruiz, por supuesto en vista de la situación nosotros solicitamos el de la fiscalía general todo el procedimiento, tenemos el informe de la fiscalía general con respecto a esta situación Es todo.
(Omissis)
Esta declaración de este testigo que fue Concejal en el tiempo en que se hicieron las ventas mediante adjudicaciones administrativas y que los Concejales autorizaron, previa fijación de los precios por la comisión de ejidos que la conformaban tres concejales , es decir Los Concejales que conformaban la comisión de Ejidos) fijaban el precio de ventas de los terrenos y los concejales en la Cámara lo autorizaban , es importante ya que explica las diversas irregularidades que se cometieron en la venta de los lotes de terrenos de Origen Ejidal, por ejemplo que se adjudicaban los terrenos a familiares de funcionarios y a funcionarios de la Alcaldía , y que el precio era veinte bolívares, por lo cual la misma se valor para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos ya que la misma con respecto al caso de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE Cooperadores INMEDIATOS, es coherente y creíble. Es por lo antes dicho que esta juzgadora acoge la declaración de este testigo en lo referente al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INNMEDIATOS, como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de un hecho punible (Omissis)…”
En relación a la valoración de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
Del análisis efectuado de la decisión citada, verificó esta Alzada que el A quo una vez realizado el respectivo análisis, en atención a los principios de exhaustividad, lógica, sana critica y máximas de experiencias, valoró todas las declaraciones rendidas por los testigos y expertos que asistieron al debate de juicio oral y público, así como los diversos medios de pruebas evacuados en el mismo, señalando expresamente las causas por las cuales apreciaba, mal pudiendo la defensa alegar que en cada prueba la juez solo menciono que las mismas se valoraban en contra de los acusados conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del código orgánico procesal penal, lográndose apreciar que el A quo conforme a los principios de congruencia y exhaustividad, acertadamente, luego del análisis de los testimonios de los, así como el de los expertos, apreciando cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, según lo establecido en el articulo 22 eiusdem, dándole a cada una su debida apreciación al concatenarlas unas con otras, para así llegar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados de autos MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal.
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, estima quienes aquí se pronuncian que no le asiste la razón a la parte actora, por haberse verificado que la fue ajustada a derecho y se realizó analizando y valorando las misma, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.
Como TERCERA Y ÚLTIMA DENUNCIA señala la parte accionante una violación de la ley por haberse fundamentado la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, al haberse evacuado y valorado el testimonio y avalúos de los terrenos efectuados por el experto Jesús Campos, de las cuales la defensa solicitara la nulidad absoluta, por cuanto evidencio de la revisión efectuada a las actas que dicho experto no fue debidamente Juramentado por el tribunal, además de existe una falta de formalidad en los avalúos ya que de ellos carecen de firma y sello, a lo que la jueza declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y difiere pronunciarse en la definitiva, no plasmando esta incidencia, ni explanados los motivos de la negativa.
En relación a la TERCERA DENUNCIA, comenta el Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, que argumenta la Defensa Técnica en su escrito, específicamente en a TERCERA DENUNCIA, apoyándose en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo violación de ley por haberse fundamentado erróneamente la prueba obtenida de manera ilegal, haciendo especial pronunciamiento al informe suscrito por Jesús Campos.
Que en tal sentido, consiguen que en el texto de la sentencia, que la Juez resolvió el punto incorporado al debate por la Defensora Privada Yelena Martínez, en relación a la no juramentación de los expertos Iván López y Jesús Campos, efectivamente el tribunal indico de manera expresa que la juramentación de los mismos funcionarios adscritos a la Contraloría General de la republica, tuvo lugar en fecha 07-03-2008 cuando presentaron debido juramento de ley ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucaras.
Que la juramentación de ley prestada por los mencionados funcionarios, conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la objetividad, probidad y profesionalismos demostrados, la licitud del tramite en los hallazgos de su investigación y su incorporación por los medios de ley en la fase de investigación, la promoción de dichos elementos de prueba, su admisión en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, sin que hubiera oposición por parte de la defensa respecto a tal circunstancia, hacen tanto a la prueba documental, como a la declaración testimonial del experto Jesús Campo, dado que el ciudadano Iván López, no declaro en juicio por inconveniente medico expresado y prescindir el Ministerio Publico de su testimonio, acompañado del aval de los representantes de la defensa.
Que es por ello que consideran estas representaciones del Ministerio Publico, que lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar esta pedimento, SIN LUGAR, por ser falso, infundado y temerario.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ante tal planteamiento quienes aquí deciden deben señalar, con respecto a que en la sentencia definitiva se valoro el testimonio del ciudadano experto Jesús Campos, sin que este hubiese estado debidamente juramentado, y por ende debe decretarse la nulidad de la recurrida, que se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que reposan ante esta Sala, que existe un cuaderno separado el cual se apertura por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a través del sistema S.A.C.C.E.S, en fecha 07 de marzo del 2008, ante el Juzgado Segundo de Control, en el cual, se recibe como asunto nuevo, solicitud presentada por la Fiscalia Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional mediante oficio FMP-F51NN-0244-08, en la cual solicita la Juramentación de los ciudadanos JESUS CAMPOS VASQUEZ e IVAN LOPEZ, funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, comisionados mediante oficio Nro.- 01-00-000120 de fecha 26 de Febrero de 2.008, el primero de los mencionados y Nro.- 07-01-142 de fecha 26 de Febrero de 2.008, el segundo; con la finalidad de practicar la correspondiente EXPERTICIA en materia de AVALUOS.
Ahora bien, por haber sido ingresada la solicitud de juramentación de experto como un asunto nuevo, se le dio entrada por el Tribunal de Control bajo una nomenclatura distinta a la que llevaba el asunto principal seguida en contra de los acusados de marras, es decir se le signó la numeración N° 2CO-S-094-2008, librándose las respectivas boletas de notificación a los funcionarios indicados, los cuales en la misma fecha fueron debidamente juramentados por ante el Tribunal Segundo de Control, desprendiéndose del acta:
“…En el día de hoy 07 de Marzo de 2008 siendo las 02:00 de la tarde, compareció ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, al ciudadano JESUS CAMPOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.291.756, en su condición de funcionario adscrito a la Contraloría General de la República, a los fines de ser juramentado para que realice Experticia en materia de Avaluos en la investigación N° F51-NN-0006-06 seguida por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud a presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, quien fue comisionado mediante Oficio N° 01-00- 000120 de fecha 26-02-2008; en consecuencia procedió la ciudadana Juez a juramentar al prenombrada ciudadano, quien manifestó: “Acepto el cargo de EXPERTO EN MATERIA DE AVALUOS, para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me impone el cargo.” Es todo se leyó y conformes firman…”
En este sentido, se obtiene con meridiana claridad que al haberse efectuado las formalidades esenciales para la juramentación de los expertos encargados de efectuar las experticias y avaluós por el Tribunal de Control, considera esta Alzada que el A quo, en su decisión no incurrió en ningún momento en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a las partes.
Por otra parte el apelante alega el hecho de que la Jueza en el acta de continuación de Juicio Oral y Publico, de fecha 01 de febrero del 2012, manifestara: “…que estas cuestiones deben resolverse en la oportunidad de las sentencias pues es en ese momento que el juez determina si es valida o no la actuación, por lo que se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa, por cuanto me pronunciare en el momento de la sentencia. Es todo…”, situación esta que efectivamente fue verificada por esta Alzada, mediante el análisis de las actas, que la jueza no dio respuesta en la sentencia.
No obstante, ante tal situación es pertinente señalar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrita de esta sala)
Con base a debe indicarse que al haberse demostrado la existencia del acta de Juramentación del experto Jesús Campos, debe de tenerse como infundada la presente denuncia y al existir otros elementos que demuestran la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que al haberse realizado por parte de la jueza el respectivo análisis y valoración del testimonio del Experto y posterior a la adminiculación de dichas pruebas con el resto del acervo probatorio, considero las condiciones objetivas y subjetivas del mismo, estimó que dichas pruebas aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, en atención al mismo principio de inmediación, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, no pudiéndose sacrificar la justicia por el solo hecho de que la jueza no se pronunciara sobre la motivación en la definitiva en relación a la solicitud de nulidad que efectuara la defensa.
De la misma manera denuncian la existencia de una falta de formalidad en los avalúos ya que cinco (05) de ellos carecen de firma y sello, de tal aseveración difiere esta Sala por cuanto de la revisión de la totalidad del expediente y específicamente a la pieza denominada “ANEXO F”, rielan actas de inspecciones realizadas por el funcionario experto JESUS CAMPOS VASQUEZ, evidenciándose que las mismas se encuentran debidamente firmadas y selladas, no asistiéndole así la razón en este punto a la parte recurrente, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar por esta sala. Y así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado que el A quo cumplió con la obligación de motivar debidamente la recurrida y que la misma fue dictada conforme a derecho, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida; y así se determina.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ALBERTO RAMÓN PÉREZ ISARZA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO y UBALDO RAMÓN VARGAS GUEVARA; ,SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Único de Juicio de este Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, que declaró CULPABLE a los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la multa del 30% del valor de los bienes objeto del delito, mas las Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE CONFIRME LA DECISÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Regístrese, Publíquese y Remítase. Notifíquese a las partes.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000633
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