REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000079
ASUNTO : IP01-O-2013-000079


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
El fecha 13 de Noviembre de 2013, mediante Oficio Nº 1C-4535-2013 de fecha 11-11-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remite a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, el presente asunto, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por ese Tribunal para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Defensor Publico Primero, Abg. OMAR SEGUNDO COLINA MORRELL, a favor de su representado, ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, venezolano, mayor de edad, de profesión Carpintero, Cédula de identidad No. V- 9.803.534, residenciado en la calle Santa Inés casa No. II, del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, plenamente identificado en el Asunto Principal No. IK11-P-2011-000002, contra la presunta omisión imputada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por el Juez KERVIN VILLALOBOS, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto el 13/11/13, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Rita Cáceres.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó requerir el expediente IK11-P-2011-000002, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, accionado por presunta omisión de efectuar audiencia especial a los fines de escuchar al acusado de autos, quien presuntamente se encuentra privado ilegítimamente de la libertad
En fecha 20/11/13, se recibió el asunto IK11-P-2011-000002, dándosele entrada. Siendo que hasta el día 21/11/2013 esta juzgadora, estuvo encargada, por haberse incorporado a sus labores la ABG. CARMEN ZABALETA el día 22 de Noviembre de 2013.
En fecha 26/11/13, la Magistrada CARMEN ZABALETA, empezó a gozar del disfrute de sus vacaciones legales, supliéndola la Abg. RITA CACERES, quien se aboco al conocimiento de asunto, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Sala, procederá a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Refirió la parte accionante que ejercía la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del mencionado Juzgado Segundo de Control, con sede en Punto Fijo, por las razones que siguen:
Manifestó el accionante, que en fecha 06 de noviembre de 2013, colocaron a la orden del Tribunal Segundo de control, al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por orden de aprehensión, del 6/6/2009, emanada del Tribunal Primero de Control.
Explicó que dicha orden de aprehensión quedo sin efecto, toda vez que se efectuó audiencia especial el 10/10/2013.
Arguyó que una vez detenido su representado, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto fijo, quien remite las actuaciones al Tribunal Natural de la Causa con oficio 2C- 8762013, sin realizar audiencia especial para escuchar a su defendido
Solicitó se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242.1, deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, a favor de su representado, toda vez que la aprehensión efectuada no fue en apego a los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el acciónate que el Juez de Control con su fundamento, inobservó los preceptos constitucionales amparados en la constitución, por lo que violentó el derecho a la defensa que ampara a su defendido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que no deberían ser inobservadas por un Juez Garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que el Juez vulneró el derecho a la Libertad personal de su defendido, por haberse efectuado una detención ilegítima. Que lo establecido en la Constitución es de estricto cumplimiento y que la libertad como un valor supremo se encuentra establecida en el Artículo 2, por su parte el artículo 3 contiene que el fin del Estado es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Transcribió textualmente el contenido del artículo 7 de la carta magna. Explicó que la Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, sino que es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.
Manifestó que el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario.
Arguyó que su defendido fue detenido por una orden de captura que con anterioridad ya se había ordenado dejar sin efecto, cuando se encontraba en su residencia cumpliendo cabalmente con la medida de arresto domiciliario impuesta.
Expreso que el Juez Segundo de Control enervo los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues mantuvo la privación judicial aun cuando ya había sido resuelta, concluyendo que la orden de aprehensión por el cual fue detenido su defendido ya había sido resuelta.
Por último solicitó la nulidad absoluta de las actas y se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el traslado de su defendido hasta su residencia, a los fines de que siga su defendido bajo la medida cautelar establecida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en principio por ante el Tribunal de Primera instancia, cuyo Tribunal declino en los siguientes términos:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal al revisar las actuaciones que conforman la presente solicitud de Habeas Corpus, observa que el Accionante Defensor Público, OMAR COLINA, interpuso la Acción de Habeas Corpus, ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que se encontraba de guardia en fecha 08 de Noviembre de 2013, denunciando como agraviante al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por no haber celebrado la Audiencia para oír al imputado.
En este orden de ideas, el artículo 67 deI Código orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Est.adal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas del Tribunal)
De tal manera, que por disposición expresa de la ley, le corresponde el conocimiento de la acción de amparo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, al superior jerárquico, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón.
Cabe destacar que en sentencia de nuestro Máximo Tribunal, dictada en Sala Constitucional de feha 20-01-2000 (caso EMERY MATA MILLAN), en la cual, entre otras cosas se señaló lo siguiente: “... Las violaciones de la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional..
En razón de este criterio jurisprudencial y siendo que en la presente acción de habeas corpus se denuncia como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional, que genero la situación que dio lugar a la presente solicitud, es decir, el órgano a quien le correspondía la celebración de la audiencia de para oír al imputado, y siendo éste Tribunal de Primera Instancia de igual categoría a este Juzgado, es aplicable la disposición legal y el criterio jurisprudencial ya señalado, correspondiendo a competencia para sustanciar y decidir al Tribunal Jerárquicamente superior, es este caso, la Corte de Apelaciones de este Estado; por consiguiente, lo procedente es Declinar la Competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que conozca y decida la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el abogado OMAR SEGUNDO COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero penal Ordinario de la Unidad de la defensa Pública, Extensión Punto Fijo, a favor de su defendido ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 67 del Código orgánico Procesal en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que conozca y decida la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el abogado OMAR SEGUNDO COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero penal Ordinario de la Unidad de la defensa Pública, Extensión Punto Fijo, a favor de su defendido ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, en donde se señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo…


DE LA COMPETENCIA DE ESTA TRIBUNAL COLEGIADO

Conforme se estableció procedentemente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo a la libertad por presunta omisión de parte del Tribunal Segundo de Control, de efectuar audiencia a los fines de escuchar al procesado de autos, una vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello a los fines de verificar que el mismo no estaba incumpliendo la medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta por el Tribunal de Control competente, sino que fue sacado de su residencia en virtud de una orden de aprehensión que ya había sido ejecutada
Respecto de lo denunciado, la acción a que se hace referencia en el presente asunto es conocida por vía doctrinaria como acción de Habeas Corpus, ya que ella es la que opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona, o cuando se vulneren los lapsos establecidos en la Ley para ser conducido ante la autoridad competente, y de esta forma ha sido asentada en sentencia 165/2001, del 13 de febrero de Sala Constitucional y a tenor del artículo 67, son competentes para conocer de las acciones de habeas corpus, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, siempre y cuando no exista un medio ordinario de impugnación.
En el presente asunto se denuncia la omisión del Tribunal Segundo de control de escuchar al presunto quejoso, en virtud de haber sido aprehendido en su residencia, lugar donde cumple el arresto domiciliario que le fuera otorgado por el Tribunal de Control, luego de que fuera aprehendido en virtud de orden de aprehensión, por lo que la competencia para conocer la presente acción le corresponde a este Tribunal Colegiado, como Tribunal con jerarquía superior al Tribunal de primera instancia que presuntamente cometió el agravio. Así se declara.

DEL PROCEDER DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 6 de noviembre de 2013, emitió pronunciamiento en el asunto donde presuntamente se le vulnero el derecho a la libertad personal del quejoso, en la cual indicó lo siguiente:
Visto el escrito presentado por el Lcdo. Benito Cobas en su condición de Comisario Jefe del CICPC Sub. Delegación Punto Fijo donde remite anexo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT quien se encuentra solicitado según expediente IP11-P-2009-000912 perteneciente al Tribunal Primero de Juicio. Ahora bien, se realiza una revisión del sistema juris y se observa que existe una división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano antes mencionado bajo el numero lK11-P-2011-000002 por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO perteneciente al Tribunal Segundo de Juicio donde esta bajo la medida de arresto domiciliario. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control habiendo constatado que el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y que su aprehensión no deriva un nuevo hecho flagrante si no que el mismo se encuentra procesado por la comisión de uno de los delitos tipificado en Ley Orgánica de Drogas se encuentra este tribunal impedido para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano puesto que la competencia y el tribunal natural para resolver la misma recae sobre el juzgado segundo de juicio por ante el cual se encuentra el tramite de la causa que se sigue en su contra en consecuencia acuerda remitir estas actuaciones a los fines de informar sobre dicha aprehensión al Tribunal Segundo de Juicio en el asunto lK11-P-2011-000002 y que se libre oficio al CICPC a los fines de que dicho ciudadano permanezca en dicho organismo a disposición de su Juez natural… Resaltado de esta Sala.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman el asunto principal, IK11-P-2011-000002, lo siguiente:
 Que en fecha 11 de mayo de 2009, el Abg. Alexander Montilla, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, siendo proveída de forma afirmativa tal solicitud en fecha 02 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, librándose los respectivos oficios a los órganos de seguridad del estado en esa misma fecha.
 En fecha 10 de octubre del año 2011, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y puesto a la orden del de la Fiscalía del Décimo Tercero del Ministerio Público, quien solicito ante el Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral para escuchar al aprehendido.
 En fecha 14 de octubre de 2011 el Tribunal Segundo de Control luego de efectuada la audiencia oral en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión, decretó al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida al arresto domiciliario a cumplir en Buena Vista, Calle Colina, casa sin numero, al lado del Dispensario de Pitahaya, publicándose el respectivo auto motivado en fecha 17/10/2011.
 Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2011, el hoy acciónante, y procesado de autos fue aprehendido nuevamente por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control de fecha 2/7/2009, y quien esta a bordo de un vehiculo en la carretera principal de Buena Vista, vía Micara, en el sector Pitahaya, por lo que fue puesto a la orden del Tribunal de Control de Guardia para ese momento, quien fijó audiencia oral para escuchar al ciudadano aprehendido, para el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual se llevo efecto la audiencia, pero por ante el Tribunal primero de control, quien era el Tribunal natural del asunto seguido en contra del presunto quejoso; audiencia esta en la cual el Tribunal revocó la medida cautelar impuesta anteriormente y ordenó la Privación Judicial Preventiva Libertad a ser cumplida en el Internado Judicial de Coro, igualmente se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 2 de Junio del 2009 por ese mismo Tribunal, y que fuera ejecutada en fecha 11/10/2011 cuando se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva, publicándose en esa misma fecha el auto motivado.
 En fecha de 11 de Noviembre de 2011 el Fiscal 13 del Ministerio Publico presento escrito acusatorio dándosele entrada y fiándose audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2011.
 En fecha 16/03/2012 el referido Tribunal Primero de Control publicó auto motivado, a través del cual revisó la medida privativa recaída sobre el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT y en virtud del estado de salud argumentado por las partes, otorgo medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ser cumplido en Buena Vista, Calle Colina, casa sin numero, al lado del Dispensario de Pitahaya.
 En fecha 27 de julio de 2012, el referido Tribunal a través de auto motivado, autorizo el cambio de domicilio como sitio de detención, y ordeno el traslado del procesado de autos, hoy quejoso desde Buena Vista, Calle Colina, casa sin número, al lado del Dispensario de Pitahaya hasta la calle Santa Inés, casa No. 11-B, sector 3, Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana.
 Luego de múltiples diferimientos el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Falcón, Extensión Punto Fijo, efectuó audiencia preliminar en fecha 08 de abril de 2013, en la que admitió totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas, mantuvo la medida cautelar que había sido acordada de arresto domiciliario, cumplido en la calle Santa Inés, casa No. 11-B, sector 3, Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana y ordeno la apertura a juicio oral y publico, publicando el respectivo auto motivado en fecha 10 de abril de 2013.
 En fecha 30 de abril del presente año el Tribunal Primero de Juicio de ese mismo circuito Judicial Penal dio entrada al asunto que le correspondió por distribución, y fijo debate oral para el día 15 de mayo del corriente.
 En fecha 1 de julio de 2013 la abg. Claudia Renata Bracho se inhibe de conocer del asunto seguido en contra del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por cuanto guarda relación con el asunto seguido a las ciudadanas ONEIDA GALICIA Y NELSY GALICIA, quienes fueron aprehendidas por los mismos hechos sobre los que se basó el Ministerio Público para solicitar la aprehensión del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, hoy quejoso. Por lo que el asunto fue distribuido y le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio de esa misma extensión, quien le dio entrada en fecha 14/8/2013 y fijó juicio para el día 30 de agosto de 2013. El cual fue diferido para el 8/10/13, por cuanto en la fecha prevista el Tribunal no despacho.
 En fecha 8/10/13 fue diferido el debate oral mediante acta, en la cual se dejo constancia que compareció el procesado OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, previo traslado desde su residencia, ubicada en la calle Santa Inés, casa No. 11-B, sector 3, Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, ello en virtud de que el fiscal del Ministerio Público no compareció, siendo fijado nuevamente para el 06 de noviembre de 2013.

DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

Por otro lado riela en el asunto principal las actuaciones policiales sobre la que deviene el proceder del juez denunciado como agraviante, las cuales son del siguiente tenor:
PUNTO FIJO, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2013.-
En esta misma fecha, siendo as 5:00 horas de la TARDE, comparece ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE GABRIEL CASTILLO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de mano de la superioridad, Orden de aprehensión número IPII-P-2009-00912 emanada del tribunal primero de control de fecha 08/06/2009, en contra del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Por lo que fui comisado para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspector WILMER RODRIGUEZ y Detective CESAR MILLAN, en la unidad machito, hacia la siguiente dirección: calle Santa mes, casa numero 11, del Sector Caja de Agua Parroquia Norte Municipio Carirubana Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado. Una vez en el mencionado sector, sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios de esta cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra de igual forma nos indicaron la dirección exacta ce la persona requerida por la comisión, una vez en dicha dirección con las seguridades del caso procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e imponerle el motivo de nuestra comisión, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siga ente manera: OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón de 47 años de edad, nacido en fecha 11-09-66, estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle Santa Inés, casa numero 11, del Sector Caía e Agua Parroquia Norte Municipio Carirubana Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V-9.803.534 acto seguido el funcionario Detective CESAR MILLAN amparado en el artículo 191 del COPP, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica de Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Peanes y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procedió a practicarle una inspección corporal, no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a infórmale que quedaría detenido, ya que se encontraba SOLICITADO, según la orden de aprehensión arriba mencionada, seguidamente se procedió a leerle sus derechos y garantías consideraciones amprados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con la persona detera3 donde una vez presente me dirigí hacia la Sala de Análisis Estratégico de Informa Policial, con la finalidad de verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes y registros policiales que pudiese presentar ciudadano detenido, donde luego de introducir los datos arrojo como resultado que corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y presenta los siguientes registros policiales: según PD1 769380 por el delito de LESIONES, de fecha 23IO6t19 por esta Sub Delegación, el segundo es según numero de expediente D328692 P01 1163296 por el delito de LESIONES, de fecha 1911111991 por esta Sub Delegación tercero, según PD1 2056851 por el delito de FALCIFICACION DE DOCUMENT PRIVADOS, de fecha 10/10/2011 por esta Sub Delegación, según numero de expediente K-11-0175-01750 de igual forma se encuentra SOLICITADO según oficio número 651209 de fecha 06/0612009, según número de expediente IPII-P-2009-000912, emanada por Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial , posteriormente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada VIVIEN GRISETTE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado Culminada dichas diligencias, se le informó a nuestra Superioridad sobre la realizada. Mediante la presente anexo acta de derechos del imputado…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas observa este Tribunal Colegiado del recorrido iter procesal efectuado, que ciertamente al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, se le libró orden de aprehensión, en fecha 02 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la misma se ejecutó en fecha 10 de octubre del año 2011, cuando fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Siendo que fue escuchado por el Tribunal de Control, audiencia en la cual se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal referida al arresto domiciliario, a cumplir en Buena Vista, Calle Colina, casa sin numero, al lado del Dispensario de Pitahaya, sin embargo se observa que aun cuando se ejecuto y se hizo efectiva la orden, la misma no se ordenó dejar sin efectuó ante los organismos del estado. No fue sino en fecha 7/11/2009 cuando el Tribunal luego de revocar la medida de arresto, por incumplimiento del mismo, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 2/06/2009.
Posteriormente el Tribunal de Control en fecha 16/03/2012, revisó la medida privativa y otorgó medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ser cumplido en Buena Vista, Calle Colina, casa sin número, al lado del Dispensario de Pitahaya. Domicilio éste que luego se autorizó se cambiara y continuara cumpliendo la medida de arresto domiciliario en la calle Santa Inés, casa No. 11-B, sector 3, Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana. Medida de arresto que se mantuvo hasta pasada la audiencia preliminar y en la fase de juicio oral y publico, pues de las actuaciones procesales narradas up supra no se desprende que hayan efectuado alguna modificación al arresto acordado por el Tribunal de Control.
Se observa pues que el Tribunal Segundo de Control verificó a través de una revisión del sistema juris, sobre la existencia del asunto seguido al acciónante ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, que se seguía por ante el Tribunal Segundo de Juicio, donde el mismo se encontraba bajo la medida de arresto domiciliario, sin embargo indicó que su aprehensión no se derivaba de un nuevo hecho flagrante, y que por estar procesado por la comisión de uno de los delitos tipificado en Ley Orgánica de Drogas se encontraba impedido para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano puesto que la competencia del Tribunal natural, por lo que ordenó remitir las actuaciones a ese despacho judicial.
Por lo que evidencia este Tribunal colegiado que, efectivamente se han vulnerado normas de orden público, como lo es escuchar al ciudadano aprehendido, dentro del lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, pues, estamos en presencia de lapsos procesales los cuales fueron establecidos por el legislador a objeto de que surtan sustanciales eficacias dentro del proceso, ya que debió verificar el Tribunal agraviante que estaba en presencia de una detención arbitraria ejecutada por funcionarios adscritos a CICPC, quienes si bien ejecutaron una orden de aprehensión judicial, la misma había quedado sin efecto por orden del Tribunal que la había expedido, cuestión que debió constatar de la revisión que efectuó al asunto penal a través del sistema juris 2000, donde estaban asentadas las actuaciones procesales cumplidas en el desarrollo del proceso, es por ello que este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en aras a tutelar la constitucionalidad y en uso de las atribuciones inquisitivas conferidas por la Ley Especial, y dando cabal cumplimiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 334, así como a las Garantías Constitucionales del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, venezolano, mayor de edad, de profesión Carpintero, Cédula de identidad No. V- 9.803.534, residenciado en la calle Santa Inés casa No. II, del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procede de Oficio a acordarle MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad,…, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Defensor Publico Primero, Abg. OMAR SEGUNDO COLINA MORRELL, a favor de su representado, ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, venezolano, mayor de edad, de profesión Carpintero, Cédula de identidad No. V- 9.803.534, residenciado en la calle Santa Inés casa No. II, del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuera verificada y consentida por Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, quien manifestó que la aprehensión no se derivaba de un nuevo hecho flagrante y que se encontraba impedido para pronunciarse sobre la libertad del ciudadano; quien vulneró la libertad personal, aun cuando la misma estaba restringida. En consecuencia se ordena expedir mandamiento de HABEAS CORPUS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la medida de aprehensión ejecutada y trasladen al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, hasta su residencia, ubicada en la calle Santa Inés casa No. II, del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que continúe cumpliendo la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Devuélvase el asunto principal al Tribunal Segundo de Juicio para que continuara el trámite de ley. Remítase la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 2003° y 154°.

MORELA FERRER BARBOSA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000634