REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007295
ASUNTO : IJ01-X-2013-000022
JUEZ PONENTE: RITA CACERES
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su condición de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal (E), en el asunto IP01-P-2013-007295, (nomenclatura de ese despacho).
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 01 de noviembre de 2013, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza RITA CÁCERES, quien se encontraba supliendo a la Magistrada Carmen Zabaleta, la cual se encontraba de reposo médico.
En fecha 22 de noviembre de 2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta, quien estuvo hasta el día 25 del mes y año en curso, por haberle sido aprobada sus vacaciones legales.
En fecha 26 de noviembre este Tribunal no despacho por motivos justificados, abocándose al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES, en esta misma fecha, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO
En fecha 31 de Octubre de 2013, la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy 31 de Octubre de 2013, comparece ante la secretaria del Tribunal Abg. FRANKLIN ZARRAGA, Secretario adscrito al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Jueza Quinta (s) de Primera Instancia Penal con funciones de Control y expuso: Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el presente asunto penal, incoado en contra de la ciudadana imputada: EDIBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, asignándole al presente asunto penal el numero ut supra señalado, fijándose Audiencia de Presentación para el día de hoy, pero es el caso que esta juzgadora, en la sala de audiencia se percata de que la referida ciudadana es prima de mi sobrina ANDREA ISABEL MARTINEZ, hija de mi hermano FREDDY JOSE MARTINEZ GARCIA, y la misma me manifestó en la sala de audiencia lo siguiente: me saluda y al mismo tiempo me pregunta por mi familia, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cuales quieras otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juzgadora fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8 del artículo 89, por cuanto la ciudadana EDIBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, imputada en el asunto IP01-P-2013-007295, es prima de su sobrina ANDREA ISABEL MARTINEZ, hija de su hermano FREDDY JOSE MARTINEZ GARCIA, y quien en sala al momento de llevarse la audiencia oral de presentación de audiencia le saludó, y preguntó por los familiares de la ciudadana Jueza , razón por la cual está al ver afectada su imparcialidad procedió a inhibirse del conocimiento de la causa.
Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte el Artículo 90 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente No. 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el hecho de que la ciudadana EDIBLANCA JOSEFA COLINA VARGAS, es prima de su sobrina ANDREA ISABEL MARTINEZ, hija de su hermano FREDDY JOSE MARTINEZ GARCIA, quien la reconociera en sala y entablara una conversación con ella, considerando la jueza en vista de tal situación que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2013-007295, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente, por cuanto existe un animus de parcialidad que generan en la Jueza fundados motivos que puedan afectar su imparcialidad, y así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por a Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado bajo la nomenclatura IP01-P-2013-007295, conforme lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto hasta su conclusión definitiva. Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Quinto de Control en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años: 202º y 153º.-
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
GLENDA OVIERO RANGEL
JUEZA TITULAR RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000642
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