REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002838
ASUNTO : IK01-X-2013-000046
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, Titular del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2011-002838, seguida contra el ciudadano ELVIS LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores perjuicio de LEOPOLDO ROSENDO
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 04 de octubre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2011-002838, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 6 de Septiembre del 2013, fecha en la cual este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.179.802, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Especial, en perjuicio de Leopoldo Rosendo, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 deI Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya dispositiva de la referida sentencia cito:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDGAR GILBERTO MELENDEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad V-12.179.802 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de CINCO (5) ANOS y CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículó 16 deI Código Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de libertad impuesta. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 5 de Octubre deI 2016, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución...
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció
Omissis
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se mita en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa ó legalmente, es decir consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador?’.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
Omissis
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al co-acusados en dicho proceso penal ciudadanos ELVIS LUIS FLORES, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión previa en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo cada acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra el ciudadano Elvis Flores, por el procedimiento de admisión de los hechos, quedó impedida de sustanciarle y decidirle a dicho acusado su proceso, pues quedó afectada en su imparcialidad cuando impuso la pena al acusado Edgar Gilberto Meléndez Salas, luego de que éste admitió los hechos, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-P-2011-002838, seguida contra el ciudadano ELVIS LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , en perjuicio de LEOPOLDO ROSENDO.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2011-002838. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG012013000635
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