REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000083
ASUNTO : IP01-O-2013-000083

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo el No. 38.294, 8.298, 49.688, y 87.495, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente, en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta Oficina LEAÑEZ & C. O., actuando en condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.374.639, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como se desprende y consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón en fecha 05 de Noviembre de 2013, anotado bajo el No. 29, Tomo XLVII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, cuyo ejemplar en copia simple agregaron marcado “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la causa No. lP01-P-2013-001718, contra presuntas omisiones atribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que preside la Abogada JANINA CHIRINO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien sustituye a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, por el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN DE AMPARO

Manifestaron los Abogados accionantes que interpusieron escrito en el cual, de forma contundente, han denunciado la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tomada por esa juzgadora en Acta de Audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, mediante la cual pretende tener como parte en la causa a la Asociación Civil La Floresta O. C. V. y de ordenar — contrariamente a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal — la notificación de “parte” de las personas involucradas en la causa indicada, según consta de escrito acusatorio consignado por el Ministerio Fiscal en la misma.
Expresaron, que consta en el acta de la referida Audiencia, que advirtió extensamente la Defensa Técnica que, para la fecha de la realización de la misma —el 04 de Noviembre del 2013— no habían sido notificados del Abocamiento de la juzgadora —ABG. JANINA CHIRINO— a dicha causa, la totalidad de las personas que se habían estimado como “víctimas” por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual riela en las actas del proceso, y de cuya lectura se desprenden los nombres y demás datos identificativos de los mismos, lo que, en caso de darse curso a tal acto procesal —Audiencia Preliminar— la misma estaría viciada de nulidad absoluta por subversión del orden público procesal y amenazado de violación el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva a los justiciables no notificados, habida cuenta de la necesidad del agotamiento previo del Abocamiento y sus consecuencias, confluyentes en la determinación de la competencia subjetiva del Juzgador advenedizo.
Así las cosas, fue expuesta por esta Defensa Técnica, en aras de preservar la sanidad del proceso penal instaurado, la necesidad de la notificación en plenitud de las partes, del Abocamiento de esa juzgadora, lo que hasta la fecha no se ha verificado y mucho menos para el momento de la verificación del quórum (presencia integra de las partes en el proceso) de la Audiencia convocada para el 04 de Noviembre del 2013, habida cuenta de haber sido adminiculados al expediente en fecha 31 de Octubre del 2013, los datos filiatorios de treinta (30) de las sedicentes victimas por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, tal como se evidencia de los instrumentos contenidos en la Pieza No. 23, del expediente de marras y de la cual se observa la advertencia del despacho fiscal de haber sido “infructuosa” la notificación de las mismas por ese órgano, siendo tal actuación contraria a Derecho, toda vez, que la notificación se trata del abocamiento de la juez, no de otro órgano o titular distinto a él, por lo que tal carga o presupuesto procesal es propio, indeclinable e impretermitible del propio órgano judicial, quien es el llamado a garantizar todas y cada uno de los presupuestos procesales del Debido proceso.
Refirieron, que la Defensa Técnica solicitó —luego de amplias argumentaciones de orden procesal y constitucional, no discutidas en forma alguna por el Ministerio Publico—, que se procediera con el diferimiento de la realización de la Audiencia Preliminar bajo la condición de la notificación de la totalidad de las “victimas” del Abocamiento de Ley y con posterioridad a la verificación de la misma en forma positiva y no habiéndose inhibido la juzgadora, ni recusada por alguna de las partes, se procediera a la convocatoria de la Audiencia Preliminar.
Destacaron que, vistas sus argumentaciones, ese despacho judicial procedió a decidir lo siguiente: 1.) Diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre del 2013; 2.) Tener como “parte” y como “representante judicial” de sus asociados — en cualidad de victimas en el presente proceso — a la Asociación Civil O. C. V. La Floresta, entendiéndose a derecho todas las victimas que fungen como asociado de la misma y cuando la propia juzgadora en el preámbulo de la audiencia al momento de la verificación de la comparecencia de las partes, que no podía considerar como parte a la referida agrupación civil, y 3.) Proceder con la publicación de un Cartel a las puertas del Circuito Judicial Penal de aquellas “victimas” cuyos datos identificativos se desconocían.
Al respecto señaló la Defensa Técnica, que la juzgadora incurrió nuevamente en franca subversión del proceso penal en dicha causa, así como en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva a los justiciables y otorgando tratamiento discriminatorio, ilegal y desigual a las mismas, viciando nuevamente de nulidad absoluta el proceso que sigue como director, incurriendo en errores de apreciación de los hechos, en desconocimiento de la causa misma, atentando contra el principio de inmediación, y además en error inexcusable de derecho, la violación del orden público procesal y en la aplicación del mismo, pretendiendo la juzgadora, dentro de su conocimiento supino y craso del mismo, que la Defensa Técnica había “convalidado o consentido” en tenerla como Abocada al conocimiento de la causa, en la Audiencia del 28 de Agosto del 2013, por haberse notificado parte del conglomerado de “víctimas” en el presente proceso, por lo cual aclaran que es un principio general del Derecho, acogido por a norma adjetiva, que las normas procesales ostentan el carácter de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y mucho menos por el juzgador mismo, quien es director del proceso más no legislador procesal, que de hacerlo o interpretarlo así, estaría incurriendo en violación del proceso mismo y usurpando funciones legislativas reservadas al Poder Legislativo (reserva legal), por lo que no puede avalar ni dejar pasar por alto tal aseveración infeliz de la juzgadora, de la cual no están contestes.
Estimaron preciso señalar, dada la carencia de precisión exhibida por ese Despacho — Juzgado IV del Primera Instancia en lo Penal querellado - en esta etapa del proceso:
A. DE LA NECESIDAD Y FORMALIDAD DEL ABOCAMIENTO: Invocaron, en el caso en comento (lP01-P-2013-O01718), asumió la posición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, - en calidad de Suplente— por designación realizada por la Presidencia del respectivo Circuito Judicial Penal, debiendo por tanto -ABOCARSE al conocimiento de cada una de las causas de manera expresa y notificando de tal acto procesal a cada una de las partes involucradas en el mismo.
Hicieron notar los accionantes, la ocurrencia de dos circunstancias procesales — una objetiva y otra subjetiva— que, al confluir, dan origen a la verificación fáctica del principio del Juez Natural. La Objetiva es la derivada de la competencia del Juez Penal en lo concerniente a la materia y al territorio (como medida de la jurisdicción) y la subjetiva representada por la relación preexistente del Juez para con la causa y con relación a las partes, y en ese sentido, podría decirse que al Juez, primero se le designa y después se Aboca, y de darse legítimamente ambos actos y sin que exista duda de ello, puede entonces el juzgador estar en plenitud de funciones para dirigir el proceso.
Sobre ese aspecto, estimaron necesario resaltar que de verificarse tal incompetencia objetiva, su remedio es la Regulación de Competencia y en la incompetencia subjetiva, es la inhibición del Juez, o la Recusación del mismo accionado por las partes, por lo que, en conclusión, ningún Juez puede comenzar ni comenzará a conocer de la causa hasta tanto no se haya abocado plenamente al mismo, mediante la notificación de todas las partes en el proceso y el allanamiento de éstas, por lo que no puede entenderse que se está frente al Juez Natural.
En ese sentido, estimaron necesario que las partes conozcan del Abocamiento del juzgador al conocimiento de la causa como acto formal y preclusivo, siendo esencial, a los fines del ejercicio de los derechos procesales, y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 281, Expediente 09-1142 de fecha 16 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Camen Zuleta de Merchan, en la que expresa:
‘entre las excepciones al principio en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos, una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes y la otra, response a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar, cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al Juez... (omissis)
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia...(omissis)’

B. DE LA CUALIDAD DE PARTE
Con relación a ese aspecto expresan los accionantes, que es preciso delimitar la cualidad de parte en el presente proceso, la cual se encuentra circunscrita al Imputado, al Ministerio Público y a las victimas debidamente acreditadas en las actas (Acusación Fiscal). En el presente caso, la Asociación Civil CCV. La Floresta, ha pretendido no solo constituirse como víctima sin serlo, sino que ha esgrimido la representación legal de las víctimas en el proceso sin tener cualidad para ello, más aun ha hecho incurrir a ese juzgador en el error de tenerlos como partes y en ejercicio de representación en juicio que no tienen ni están legitimados para ejercer.
Indicaron, que la Asociación Civil O. C. V. La Floresta, como indica su Acta Constitutiva, es una persona jurídica de carácter asociativo, constituida con el fin de desarrollar gestiones relativas al desarrollo de viviendas en el denominado parcelamiento “La Floresta”, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teniendo personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de sus asociados y en ningún caso puede entenderse que le es legítimo el representar en juicio a sus asociados, capacidad ésta que sólo le está conferida a los abogados en ejercicio, en patrocinio de personas naturales o jurídicas justiciables, tal como lo dispone el articulo 3° de la Ley de Abogados el cual reza:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Destacaron, que no pueden constituirse las personas jurídicas para comparecer en juicio en representación de otro, ya que carecen de capacidad de postulación, reservada a las personas naturales que hayan obtenido el Título de Abogado, tal como reza el artículo 7° ejusdem, a saber:
“Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un colegio de Abogados y en e Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicase a la actividad profesional.’, por lo que de hacerlo, no solo estaríamos frente a un exabrupto jurídico sino al ejercicio ilegal de a profesión de abogado.

Espetaron, que en ese caso la juzgadora, siguiendo la insensatez de la representación de la Asociación Civil O. C. V. La Floresta, ha echado por tierra, no solo los postulados de la Ley de Abogados, sino el principio de la representación en juicio circunscrita a los Abogados y más aún la de las víctimas que en este caso son personas naturales, determinadas en el Escrito Acusatorio, y no una persona jurídica que la propia juzgadora no reconoció como parte en el proceso, por lo que mal puede considerarse practicada la notificación como formalidad esencial del proceso, la practicada a una persona moral que no es parte en el mismo ni representa lo derechos de las víctimas, independientemente de que parte de ellas se encuentren incorporadas como asociados a la misma. Caso contrario sería, aquél en el cual cada una de las victimas hubiesen otorgado poder debidamente autenticado a Abogados en ejercicio, supuesto éste no cumplido dentro del aludido proceso, sino que se evidencia la representación de una asociación civil que no posee ni cualidad ni interés actual en el mismo y por demás la calidad de víctima, no solo por no presentar querella o acusación privada sino además por ni siquiera ser individualizada como víctima en el escrito acusatorio presentado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron en esa oportunidad en nombre de su patrocinado, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión contenida en el Acta de Audiencia del 04 de Noviembre del 2013, se ordene la notificación personal del abocamiento a la totalidad de las victimas indicadas en el escrito acusatorio, y cuyos datos filiatorios se encuentran determinados en el expediente de la causa y cuando conste en autos la diligencia positiva de la práctica de las mismas, se sirva fijar la fecha de audiencia preliminar en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirieron, que el escrito de nulidades fue interpuesto por dicha representación en fecha 08 de Noviembre del 2013 sin que hasta la fecha 20 de Noviembre del 2013, haya la juzgadora dado respuesta alguna a la petición de nulidad interpuesta, constituyendo tal omisión de pronunciamiento violatorio de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a oportuna respuesta y por ende el derecho de petición, en franca violación y subversión del proceso penal y más aun estando frente a un supuesto claro de denegación de justicia e incongruencia omisiva del órgano judicial, lo que atenta por demás, a la tutela judicial _ efectiva.
Denunciaron como derechos y garantías constitucionales objeto de violación el de petición, oportuna respuesta, tutela judicial efectiva y debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza denunciada como agraviante, quien no ha dado respuesta a las peticiones de la parte accionante, vulnerando así dichos derechos y garantías constitucionales y con amenaza válida de continuación de tal violación por falta de Ortuño pronunciamiento y más aún cuando se encuentra fijada la audiencia preliminar so pena que la misma, al igual que los otros actos del proceso, sea declarada nula de nulidad absoluta.
Citan los accionantes los artículos 2, 19, 22, 26, 27, 49 numerales 4, 7 y 9; 51 y 257 de la Carta Magna para esgrimir que la querellada en la presente causa es la Abogada JANINA CHIRINOS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por último, solicitaron a esta Sala se sirva declarar amparo constitucional contra la agraviante antes mencionada, ante la omisión de pronunciamiento en las que habría incurrido respecto de peticiones realizadas por la Defensa Técnica accionante, en representación del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, en fechas 08/11/2013, cuyo ejemplar en original con el sello húmedo de recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal anexan marcado “B” y que riela inserto en el expediente respectivo y se ordene al señalado tribunal se pronuncie de manera inmediata sobre lo solicitado, en virtud de la inminente realización de la audiencia preliminar convocada para el 25 de noviembre de 2013.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones judiciales atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuando las mismas lesionen derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Luía Alberto Bacca, N° 848 del 28/07/2000, que dispuso:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presuntas omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2013-001718. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala para decidir, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se ha sometido a su conocimiento una acción de amparo ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento, atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JANINA CHIRINOS, al no haber notificado a las partes intervinientes en el asunto penal N° IP01-P-2013-001718 sobre su abocamiento al conocimiento de dicho asunto penal y ante la falta de respuesta o de decisión de la solicitud de nulidad absoluta que le fuera impetrada por los Abogados accionantes en fecha 08/11/2013.
Desde esta perspectiva, se advierte que aun cuando los Abogados accionantes se abrogan la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS para el ejercicio de la presente acción de amparo, según instrumento poder que les fuera otorgado por el mencionado poderdante y cuya copia simple consignaron marcada con la letra “A”, de cuyo contenido se observa la facultad expresa de interponer acciones de amparo constitucional a favor del presunto quejoso, aprecia esta Sala que de lo denunciado en el escrito libelar se obtiene que los mencionados Abogados carecen de legitimación para ejercerlo, al señalar que han denunciado la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tomada por esa juzgadora en Acta de Audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2013, mediante la cual pretende tener como parte en la causa a la Asociación Civil La Floresta O. C. V. y de ordenar — contrariamente a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal — la notificación de “parte” de las personas involucradas en la causa indicada, según consta de escrito acusatorio consignado por el Ministerio Fiscal en la misma, quienes se acreditan la cualidad de víctimas en el aludido proceso penal, así como por no haber sido notificados del Abocamiento de la juzgadora —ABG. JANINA CHIRINO— a dicha causa, la totalidad de las personas que se habían estimado como “víctimas” por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo que demuestra ante esta Sala que los Abogados Defensores del presunto imputado de la causa penal a favor de quien se ha ejercido la presente acción de amparo, se dirigen ante esta Alzada denunciando la afectación de los derechos y garantías constitucionales de otro u otros sujetos procesales intervinientes en el aludido asunto, pero en condición de víctimas, por lo cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En principio, en torno a la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado respecto al cumplimiento del requisito de la legitimación para su interposición y así expresamente dispuso:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”. (Sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros)

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el propósito del amparo es “... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’; lo cual sólo interesa a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”, por lo cual la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus (strictu sensu), de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, como reiteradamente lo ha sostenido la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República.
Así, en otra decisión de la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legitimatio ad causam, señaló que: “... es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”. (Sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A).
En el caso de autos, si bien se aprecia que se enuncia una presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de resolver sobre una petición de nulidad impetrada por la parte accionante en el asunto penal N° IP01-P-2013-001718, por falta de notificación del abocamiento al conocimiento del indicado asunto a las víctimas INTERVINIENTES, lo hacen en nombre y representación de su poderdante, quien tiene calidad de acusado en el aludido asunto, esto es, que forma parte del proceso penal que se lleva ante este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura IP01-P-2013-001718, por lo cual carece de legitimación para ejercer la presente acción de amparo a favor de las personas a quienes se les ha atribuido la cualidad de víctimas, habida cuenta que los accionantes solicitan el restablecimiento de una presunta violación de derechos cometida en perjuicio de unas personas distintas a su representado, a saber, de la falta de notificación de tal abocamiento a treinta personas que ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal y cuyos datos filiatorios están contenidos en la acusación Fiscal, así como tener en condición de “parte” en el aludido proceso y como representante judicial de sus asociados a la Asociación Civil O. C. V. La Floresta, entendiéndose a derecho a todas las que fungen como asociados a la misma, lo que demuestra su falta de legitimación para intentar y sostener la presente acción de amparo ante esta Sala.
Las circunstancias anteriores producen la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.
En otro contexto, en cuanto al alegato de los Abogados accionantes respecto al escrito de nulidades interpuesto por dicha representación en fecha 08 de Noviembre del 2013 sin que hasta la fecha 20 de Noviembre del 2013, haya la juzgadora dado respuesta alguna a la petición de nulidad interpuesta, constituyendo tal omisión de pronunciamiento violatorio de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a oportuna respuesta y por ende el derecho de petición, en franca violación y subversión del proceso penal y más aun estando frente a un supuesto claro de denegación de justicia e incongruencia omisiva del órgano judicial, lo que atenta por demás, a la tutela judicial _ efectiva, advierte esta Corte de Apelaciones que ante los amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales es una carga para los accionantes cumplir con la debida consignación de copias certificadas o aun simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente donde han ocurrido presuntamente tales omisiones, conforme doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente exige al sujeto o persona con interés en ello, que demuestre ante el órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos y garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional, esto es, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Carta Magna, por lo que, ante las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales ha dispuesto la Sala del Máximo Tribunal de la República que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que por vía de excepción el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad en el escrito libelar (Sentencias Nros. 1.332 del 08/10/2013; 07 del 01/02/2000 y 80 del 09/03/2000).
En el caso de autos, no acompañó la parte accionante a la acción de amparo copias certificadas ni aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente IP01-P-2013-001718, ni alegó ni probó la imposibilidad que tuvo para obtenerlas, consignando únicamente copia del escrito original presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/11/2013 en el señalado asunto, lo que resulta insuficiente en criterio de esta Sala, pues ello sólo demuestra que se efectuó la petición, más no si la misma se recibió y consignó ante el aludido Tribunal y si hubo o no pronunciamiento, así como tampoco permite ilustrar a esta Sala si acontecieron o no los actos procesales señalados, tales como: si se produjo o no el abocamiento de la Jueza y si hubo o no notificación del mismo por parte del Tribunal Cuarto de Control; si se fijó o no la audiencia preliminar para el día 04/11/2013; si se difirió o no para el 25/11/2013, como se alega en el escrito libelar, todo lo cual conlleva también a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al no poderse sustituir esta Corte de Apelaciones en las cargas asignadas por ley a las partes intervinientes, no procediendo la recabación de expedientes y documentos de otros tribunales por parte del Juez Constitucional, por no ser propio del procedimiento de amparo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por falta de legitimación de los accionantes y por incumplir la carga de presentar copia certificada o aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP01-P-2013-001718.

DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO y ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., en condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano RAFAEL SIMON LABASTIDAS RIOS, contra presuntas omisiones atribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que preside la Abogada JANINA CHIRINO. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000641