REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003136
ASUNTO : IP01-R-2012-000285


JUEZA PONENTE MORELA FERRER BARBOZA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, ejercido por los Defensores privados YNGRID MADRIZ, CARMEN PEÑA Y ANGEL GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 154.328, 172.311 Y 155.736 con domicilio procesal en la Calle 20 de febrero Mini Centro Comercial Falcón Plaza local 13 en el Municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo en este Acto en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.337.658, fecha de nacimiento 28-06-1985, profesión u oficio ayudante de carpintería, domicilio calle Libertad entre Millar y León Farias casa sin numero después de la Plazoleta Libertad, Contra la decisión publicada en fecha 09 de Noviembre de 2012 en la causa penal signada con el número IP01-P-2012-003136 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por la presunta comisión de los delitos DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Morela Ferrer Barboza.

Ahora bien, reseñadas las incidencias de orden procesal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso y se hace previo las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir:
Evidencia esta Corte de Apelaciones auto motivado de fecha 09 de Noviembre de 2.012, el cual consta en el Sistema Juris 2000 donde se decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.337.658; a quien se le investiga por los presuntos delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal “F” en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la misma ley.

Posterior a la impugnación del auto descrito, que fue acontecido el 09 de Noviembre de 2.012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, evidencia esta Sala que las actuaciones que conforman el presente recurso no consta la decisión objeto de impugnación, mas sin embargo del recorrido efectuado en el expediente principal IP01-P-2012-003136 que la misma pertenece al el Tribunal Segundo de juicio, constatando esta alzada a través del sistema Juris 2000, que en fecha publicó auto de fecha 09 de mayo de 2.013, dicto auto motivado por el procedimiento de admisión se condeno al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO a cumplir ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
El agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar. Vemos que en el caso concreto la parte presuntamente agraviada señala que la decisión apelada de fecha 9 de Noviembre de 2012 en donde se decreto sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial en contra del imputado de autos.
Surge necesario traer a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé las causales de inadmisibilidad.
Articulo 428:
La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando el recurso que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Como es sabido por notoriedad judicial, esta alzada puede constatar que efectivamente el Juez Segundo de Juicio, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA decreto por el procedimiento de admisión de hechos la condena de ocho (8) años de prisión por medio de la página del Tribunal Supremo de Justicia extrae extracto de la decisión dictada:

… Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRAS previsto y sancionado en el artículo 38 único aparte, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 27 ejusdem por tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le condena a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO, en el sitio de reclusión acordado en su oportunidad por el Juez de Control. Tercero: Se ordena el traslado del acusado con las seguridades del caso del acusado desde la Comandancia Policial hasta la Medicatura Forense y una vez sea valorado sea trasladado nuevamente al Centro Policial. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03.25 horas de la tarde, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto…

Produciéndose el cese sobrevenido del agravio, lo conducente es declarar Inadmisible la apelación formulada conforme a lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ÚNICO: Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los Defensores Privados Abogados YNGRID MADRIZ, CARMEN PEÑA Y ANGEL GARCÍA, procediendo en este Acto en su carácter de Defensores del ciudadano DENNY REYNIER POLANCO RIVERO , contra la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2012 en la causa penal signada con el número IP01-R-2013-003136 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el articulo 428 lieteral “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RITA CACERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012013000648