REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000172
ASUNTO : IP01-R-2013-000172



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado WILLIAN VENTURA, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157488, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho entre Brasil y Bolívar, casa N° 49, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, Procediendo en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número N° 15.841.794, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de el abogado JOSÉ GONZALEZ CELIS dictado en fecha 4 de junio de 2013 en el asunto Nº IP11-P-2013-008656, mediante el cual declaro PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 1 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el abogada WILLIAN VENTURA interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privado del ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 04/06/2013, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por el abogada WILLIAN VENTURA en representación al ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIERREZ fue interpuesto mediante escrito de fecha 11 DE JUNIO DE 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 82 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que el prenombrado Defensor Privado presentó el recurso de apelación al QUINTO día de despacho siguiente a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 2 de julio de 2013 se ordeno emplazar a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 09/07/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 11/07/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso ejercido en fecha 12/07/2013.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN VENTURA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA GUTIÉRREZ, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 4 de junio de 2013 el cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de noviembre de 2013.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. RITA CACERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE






ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria


Resolución Nº IG012013000647