REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002014
ASUNTO : IP01-R-2013-000219
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados, NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO y ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.112 y 154.378, domiciliados en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B de la ciudad de Coro, estado Falcón, de los imputados LUÍS JAVIER FERRER LOBO y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.668.234 y 16.469.380, domiciliados en el Sector Campo Piñita, casa S/N°, de la Población de Mene Mauroa, del Municipio Mene Mauroa, estado Falcón, el primero de los mencionados y el segundo, en el sector Consejo de Ziruma, calle El Pobre Juan, casa S/N°, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002014 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22/11/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente RITA CÁCERES.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra sus representados no existían fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión y no cumplir los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 240 cardinales 2 y 4 del señalado Código.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 28 de Agosto de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes, en fecha 19 de septiembre de 2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 49 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 26/09/2013, siendo agregada a las actuaciones el 30 de septiembre de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que el mencionado auto está viciado de
inmotivación, toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el A quo, no analiza de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Refirieron, que el ordenamiento Jurídico establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de esos extremos de ley al momento de decidir su aplicación, lo que significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado El Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el perículum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.
Advirtieron, que en el caso que los ocupa, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomó tal decisión, en razón que solamente se hacen mención de manera somera a dos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por qué estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho.
Estimaron pertinente hacer mención, que de todas las actas de entrevistas que se les practicara a los testigos presenciales del delito objeto de la causa, mencionan de manera conteste, que en el mismo participaron dos personas, a las cuales el Ministerio Público les solicitó órdenes de aprehensión, siendo estos ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER y GERMAN EDUARDO OÑATES, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa, por existir contra ellos, según lo estimó el mismo, suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, no existiendo en la causa indicios de la participación de otras personas en el hecho, más sin embargo, no se explica la defensa como se le puede atribuir el Homicidio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR a titulo de Cooperadores Inmediatos a sus patrocinados.
Expresaron, que era oportuno señalar que los elementos de convicción en los cuales el A quo basó su decisión, en ninguno se menciona o se refieren a sus patrocinados, puesto que en los mismos solo se hace referencia a la supuesta participación de los ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER, y GERMAN EDUARDO OÑATES, ya que la afirmación de que los objetos que se incautaron en el domicilio en donde se encontraban sus defendidos se encuentran incriminados en el hecho, es una mera especulación, ya que no se encuentra sustentado por algún elemento que así lo indique.
Indicaron, que siendo las audiencias de presentación de detenidos un verdadero acto de imputación, a tenor de lo sostenido por el Máximo Tribunal, es menester para el Ministerio Público informar al encausado en la mencionada audiencia los hechos específicos que se le atribuyen, y no simplemente, como en el caso que los ocupa, realizar imputaciones genéricas de delitos, sin darle a conocer al imputado cuál fue la conducta que presuntamente desplegó, permitiendo así al Juzgador, determinar si la calificación Jurídica que se imputa es la correcta y no un simple acto arbitrario por parte del representante Fiscal, lo cual sin lugar a dudas lesiona de manera directa el derecho Constitucional a la defensa del imputado, al no saber qué hechos específicos debe desvirtuar mediante la solicitud de prácticas de diligencias de investigación a la Fiscalía.
Explicaron, que en el presente caso, tanto el Ministerio Público como el A quo, guardaron total silencio en relación a los hechos que se le imputan a sus representados, de modo que hasta los actuales momentos desconocen cuál fue su supuesta COOPERACION INMEDIATA en la materialización del Homicidio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR.
Refirieron, que el Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada, que un solo elemento de convicción no es suficiente ni siquiera para dictar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, mucho menos para una Privación de libertad, y esto por derivación directa del Principio de Presunción de inocencia, que exige que los elementos a que se refiere el Numeral Segundo del Artículo 236 del Código Procesal Penal, no solamente deben ser plurales, sino que además deben ser lo suficientemente contundentes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, razones suficientes por las cuales advierten que tal falta de motivación del auto lo hace adolecer de nulidad absoluta y así piden sea declarado.
Alegaron, con fundamento en los principios que rigen las medidas de coerción personal y lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el último aparte del aludido artículo destaca que el tribunal de Control sólo podrá decretar la aprehensión del investigado o investigado por cualquier medio idóneo, pero solo en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, porque por ejemplo, se encuentra en un aeropuerto presto a abandonar el país, o por que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerlo, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el Tribunal deberá negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público, realizar la imputación formal, para luego, si lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, claro está, siempre que estén llenos los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Espetaron, que en el caso que los ocupa, el Tribunal A quo, se limitó en el auto que ratificó la Orden de aprehensión en contra de sus defendidos (Folios 204 al 228 del expediente) a manifestar que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. ALVARO CONTRERAS, se comunicó con ella vía telefónica el día 21-08-2013 a la 1:20 de la tarde y le solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de aprehensión contra los ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER, y GERMAN EDUARDO OÑATES por estar presuntamente incursos en el delito de homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles y deja constancia que se le expuso de manera sucinta los elementos hasta ese momento recabados y que al parecer del Ministerio Público hacían procedente la orden de aprehensión, pero jamás se señalaron cuáles eran las causas de extrema necesidad y urgencia.
Consideraron oportuno señalar que tales causas excepcionales de extrema necesidad y urgencia nunca existieron, y tanto es así que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la causa pudieron señalar cuáles eran y en razón de la obligatoriedad de interpretación restrictiva que tienen los juzgadores en las normas relativa a la privación de libertad o restricción de otros derechos, en el análisis que hacen de las solicitudes de órdenes de aprehensión por causas excepcionales de necesidad y urgencia, deben necesariamente examinar si éstas realmente existen y que por tanto hagan viable tal solicitud, porque de no ser así, el Ministerio Público tendrá que realizar el acto formal de imputación, y permitir así, que el imputado comience a ejercer su defensa formal en fase investigativa, garantizándosele de manera efectiva el debido proceso y la tutela Judicial efectiva y en este sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en Sentencia N° 390, Expediente A10-151 de fecha 19-08-10 de la Sala de Casación Penal.
Con base en doctrinas jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República adujeron que era de suma importancia mencionar que la violación por parte del A quo no se limitó a dictar una orden de aprehensión sin que realmente existiera una causa de extrema necesidad y urgencia, sino que además violentó el mandato contenido el propio artículo 236 de la norma adjetiva penal, que le impone la obligación de ratificar la orden de aprehensión autorizada por cualquier medio por auto fundado, dentro de las DOCE (12) horas siguientes a la aprehensión, siendo que ésta se produjo el día 08-08-20 13, más sin embargo el A quo publicó el auto “Motivado” el día 12-08-2013, es decir NOVENTA Y SEIS (96) HORAS posteriores a la detención de sus defendidos, aunado a que en fase preparatoria todos los días son hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código, lo que vicia de nulidad el referido acto, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse, aunado a que en fase preparatoria todos los días son hábiles, según lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, lo que hace que ante la falta de ratificación por escrito de la prenombrada orden de aprehensión, hace de la misma un acto írrito e ineficaz, motivo por el cual culminan los Defensores solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados, abogados, NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO y ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, de los imputados LUÍS JAVIER FERRER LOBO y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002014 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000643
|