REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639
ASUNTO : IP01-R-2013-000230


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.874.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.083, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, casa N° 13, Local “A”, de la ciudad de Coro, estado Falcón, del imputado, ciudadano; NELSON JAVIER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.698.482, quien se encuentra actualmente en el Retén de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-003639 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22/11/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de la sala, quien sustituye a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que el Abogado Defensor apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, por considerar que una vez que es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y vencido el lapso perentorio de investigación, a su defendido se le debió decretar el decaimiento de la medida, pues fue privado de su libertad en fecha 15 de julio de 2013 y la acusación Fiscal fue presentada el 03 de septiembre de 2013, es decir, pasados los cuarenta y cinco días establecido en la ley para la presentación del acto conclusivo.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte recurrente está legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea, ya que la decisión fue publicada el día 24 de septiembre de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes, en fecha 03 de Octubre de 2013, al quinto día hábil después de publicado el auto. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 52 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 04/10/2013, siendo agregada a las actuaciones el 07 de Octubre de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alega, como primera denuncia, que en fecha 09 de septiembre de 2013, la defensa técnica presenta escrito de solicitud de decaimiento de medida privativa por ante la URDD para el Tribunal Primero de Control, al comprobar por intermedio de la OAP, que la acusación fiscal había sido presentada extemporáneamente, y no es sino hasta el día 24 de septiembre del presente año que se publica el auto negando el decaimiento solicitado, violentándose con esta decisión el articulo 161 del COPP el cual estipula que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Como lógica jurídica violentándose la celeridad procesal, teniendo en consideración de que se encuentra una persona privada de su libertad; por lo cual trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal N° 496, de 03 de Agosto de 2005, exp N° 05-139, que dispuso: “si el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la ley contra la corrupción…”
Como segunda denuncia alega que se violentó flagrantemente lo estipulado por el código adjetivo en su artículo 236, mencionado ut supra y detallado; ya que el legislador es claro al establecer los supuestos de la medida privativa, como también dispone taxativamente lo que se debe aplicar en este sistema acusatorio al no haber acto conclusivo o al ser presentado de manera extemporánea, al señalar que si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, siendo de claridad meridiana lo que estipula el legislador, al no haberse presentado la acusación dentro de los 45 días el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez a jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, decisión que no es potestativa por parte del Juez, sino taxativa, por lo cual la defensa solicitó se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable, que afecta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra su defendido y se ordene la inmediata libertad del mismo.

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado, abogado, CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, del imputado, ciudadano; NELSON JAVIER BARRETO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-003639 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000640