REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000034
ASUNTO : IP01-X-2013-000034
JUEZA PONENTE: MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por la Abogada BETSSY RIVERO, Abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114315, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, sin identificación en el escrito recusatorio, contra la Abg. Carmen Ana López Medina, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.
En fecha 14 de mayo del 2013, la Abg. BETSSY RIVERO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, presenta escrito mediante el cual fundamenta la Recusación sobrevenida planteada contra la Jueza Carmen Ana López Medina.
En fecha 27 de noviembre la Abg. Rita Cáceres se aboca al conocimiento en virtud que la Abg. Carmen Zabaleta se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Se aprecia que riela de los folios 14 al 31 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Abg. BETSSY RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, contra la Abg. Carmen Ana López Medina, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Indican como punto previo lo siguiente:
Que en fecha 2 de mayo del año 2013, estaba convocada la apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto, día en el cual los Abogados Privados Abg. DAVID GAUNA, BETSSY RIVERO Y ANGELICA HERRERA, son llamados a la sala 2 de la sede jurisdiccional, para informarles acerca del diferimiento de la audiencia por falta de traslado de los acusados, donde se encontraba presentes el secretario ABG. Carlos H Guillen V, El Fiscal Décimo Tercero Abg. José Rafael Cabrera y el ciudadano alguacil Zahit Dupuy, tomando la palabra el ciudadano secretario quien manifiesta “…COMO SABEN EL ACTO SERA DIFERIDO POR CUANTO EL TRASLADO NO SE EFECTUO…”, tomando la palabra la Abg. Betssy Rivero quien solicita la comparecencia de la Ciudadana Jueza Abg. Carmen Ana López Medina en Sala.
Una vez presente la ciudadana Jueza, la defensa solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a la agenda llevada por ese tribunal, se le conceda una fecha próxima para la apertura, fundamentándose que en la causa penal los imputados tenían: 1°- más de tres años y cuatro meses privados de su libertad, sin que se le fuera efectuado un juicio, 2°- La causa penal duro paralizada alrededor de un año (sin juez), 3°-el vencimiento de la medida de coerción personal fue el 14 de febrero del año 2012 y desde esa fecha hasta la presente habían no menos de 14 diferimientos por autos.
Que la Ciudadana Jueza en un tono de voz bastante fuerte ordena al ciudadano secretario realiza la respectiva verificación de los diferentes diferimiento así como las razones, a los efectos de verificar que no eran imputables a su Tribunal, contabilizándose que desde se encuentra a cargo de su despacho no menos de 9 diferimientos manifestando a viva voz a los presentes en la sala “…QUE LOS DIFERIMIENTOS NO ERAN IMPUTABLES A SU TRIBUNAL…”
Que en vista de lo alegado por la Jueza toma a palabra la ciudadana Betssy Rivero y le manifiesta a la ciudadana Jueza, independientemente a quien sean atribuidos los continuos diferimientos, considerará las razones anteriormente expuesta y otorgara una fecha próxima, circunstancia que molesto de forma impresionante a la ciudadana jueza quien señalo a viva voz: ESTAMOS HABLANDO DE UN DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preguntando: Que quiere usted que yo haga doctora? Tomando nuevamente la palabra la Abg. Betssy Rivero, quien solicita a la jueza que explique que tiene que ver el delito, con que se apertura lo más próximo posible, a lo que contesto de forma soez lo siguiente: Que tiene que ver? (repite) Que tiene que ver? Que es UN DELITO GRAVÍSIMO, ESTAMOS HABLANDO DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.
Que ante tales aseveraciones toma la palabra nuevamente la Abg. Betssy Rivero y le manifiesta que está vulnerando las garantías celosamente protegidas por el legislador presunción de inocencia y debido proceso razón por la cual estaría incursa en una de las causales establecidas en el ordinal 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, justificación que molesto aun mas a la ciudadana juez quien insto con gritos a la mencionada abogada a fundamentar de inmediato la recusación ya que ella era quien dirige el tribunal, manifestando que la abogada era poco conocedora del derecho, sin dominio del expediente procesal y que por abogados como Betssy Rivero es que las personas estaban privadas de su libertad y cárceles llenas.
Que la defensa Betssy Rivero toma la palabra y comienza a fundamentar la recusación en los siguientes términos: Déjese constancia de la aptitud agresiva de la Jueza para con esta defensa. Siendo interrumpida en su exposición por la honorable juez quien señala lo siguiente a viva voz y en forma soez agresiva, agresiva es usted, una abogada indigna de estar en mi tribunal, por lo que le ordeno que se salga, ordenando al ciudadano alguacil que abriera la puerta, ya que era a puertas cerrada (siendo un juicio oral y publico) para que la mencionada abogada se saliera. Impidiendo con este hecho ejercer la defensa técnica con probidad, motivo por el cual la recusación sobrevenida no se fundamento en el acto, ya que la propia conocedora del derecho la ciudadana Jueza hoy recusada no lo permitió.
Destaca que cuando ordena el desalojo por demás arbitrario y atípico de la sala de la abogada, el traslado ya había llegado y la Jueza ordeno que subieran a sala a los acusados para hacerle de su conocimiento de la situación planteada, quien narro los hechos a su conveniencia sometiendo al escarnio público la probidad de la defensa técnica frente a los propios acusados.
Indica que la recusación se presenta oportunamente, en virtud que el hecho que denuncian afecta la imparcialidad del operador de Justicia, es sobrevenido y posterior a la convocatoria a juicio oral y público y los anteriores diferimientos, debiendo aplicarse el lapso que contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, como hasta el día anterior al inicio del debate oral con posterioridad a la verificación del adelanto de opinión y lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario este condicionado para actuar favorable o desfavorablemente en lo aquí denunciado.
Denuncia que la Jueza recusada mediante pronunciamiento de fecha 2 de mayo del año 2013, emitió opinión respecto a lo siguiente:
“…ESTAMOS HABLANDO DE UN DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREGUNTANDO: QUE QUIERE USTED QUE YO HAGA DOCTORA QUE TIENE QUE VER? (REPITE) QUE TIENE QUE VER? QUE ES UN DELITO GRAVÍSIMO, ESTAMOS HABLANDO DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD…”
Estima que la Jueza con tal opinión se pronuncio desfavorablemente, respecto a los principios rectores y normas generales del juicio oral, a saber y tenerse como norte lo establecido en el articulo 26 y 49 constitucional los cuales son de aplicación directa e inmediata, determinan y orientan el proceso, la norma general de la fase de juicio, tiene que ser en forma pública, oral, contradicción inmediación, concentración y con las partes involucradas en el proceso, considerando que de nada la pena, esperar pronunciamiento favorable frente a este proceso ya que por el solo hecho de estar incurso en este tipo penal no tiene derecho ni a un juicio oportuno, sino a jugar lo que la doctrina a denominado la pena del banquillo “...ESTAMOS HABLANDO DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.. .“, lo cual constituye un real adelanto opinión respecto a lo antes mencionado.
Destaca además que la jueza recusada mediante pronunciamiento de fecha 2 de mayo del año 2013, incurrió en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma dejo expresamente indicado que ella era la que dirigía su tribunal ordenando a la abogada retirarse de la sala impidiendo a ejercer su derecho legitimo de una defensa técnica, no estando constituido el Tribunal, mal pudiendo indicar la honorable juez que la causa del diferimiento era producto de la recusación ya que ordena posterior a que expulsa de la sala a la Abg. Betssy Rivero que los acusados ingresen a la sala.
Que es imposible pensar que la actitud desplegada por la ciudadana Jueza cumpla con todos los deberes y que le obligan en virtud de ser una profesional del derecho con investidura pública, siendo esta quien actúa de manera agresiva y desproporcionada, faltando a la honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad a la que estamos obligados todos los profesionales del derecho, la actuación de la Jueza no puede tomarse en modo alguno como una defensa a la sociedad y los particulares, no puede pensarse mucho menos que coopera con la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico ni a la realización de una recta y eficaz administración de justicia siendo que es ella misma quien ultraja las normas a las que le obliga su investidura, al actuar de manera precipitada y grotesca emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, sin observancia alguna al principio de presunción de inocencia y al sagrado derecho del debido proceso, vulnera además el deber que impone al abogado fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia cuando hace uso de su investidura para gritar, insultar, humillar, despotricar y difamar a una de sus colegas que además ejerce próvida y dignamente su profesión.
Acentúa que la Jueza Violenta lo establecido en el artículo 2 del Código de ética del Juez Venezolano por cuanto ella se encuentra indefectiblemente obligada a su cumplimiento , en concordancia con los artículos 6, 9, 10,11 y 12, ejusdem, vulnerando de manera flagrante y grotesca las disposiciones del Código y los derechos consagrados en nuestra Carta Magna referentes al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de la no discriminación incurriendo en estas al expulsar agresiva y arbitrariamente del tribunal a la profesional de derecho Abg. Betssy Rivero, fungiendo esta como defensa en el caso de marras, no demostrando esta imparcialidad objetiva ni subjetiva del asunto, sin apreciar lo que la doctrina ha señalado como intrasubjetivo, no tiene presente que el bien jurídico protegido sea la imparcialidad.
Denuncia la existencia de una amenaza de vulneración, grave actual e inminente del derecho fundamental de su defendido a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutelado en el sistema internacional y nacional de protección de los Derechos Humanos,
Ofrece como Medios de Prueba para demostrar las causales de Recusación, los siguientes:
- Copias del acta de audiencia del día 2 de mayo del año 2013. Esta documental es útil, necesaria y pertinente porque de ella se desprende la fundamentación de la presente recusación ya que es la propia jueza quien deja constancia expresa que no tiene imparcialidad objetiva ni subjetiva del asunto.
- Copias certificadas de los diferentes diferimientos desde febrero del 2012, hasta el mes julio del año 2012, las otras perfectamente verificables por el sistema IURIS, Esta documental es útil, necesaria y pertinente porque se deja constancia de los autos reprogramando las audiencias y los diferentes diferimientos.
- Se ofrece como prueba documental, por lo que se le solicita se sirva oficiar a la coordinación de alguacilazgo a los efectos de que consigne copias certificadas del libro donde reposa la hora en que efectivamente llego el traslado de la comunidad penitenciaria a las instalaciones de la sede jurisdiccional. Esta documental es útil, necesaria y pertinente porque de ella se desprende la hora que efectivamente llego el traslado de la comunidad penitenciaria a las instalaciones del órgano jurisdiccional, con esto se pretende demostrar que ese día el tribunal no se constituyo para la apertura, sino que hicieron subir a las partes para diferir por incomparecencia de los acusados, en sala.
- Se ofrece como prueba documental, por lo que se le solicita se sirva oficiar a la coordinación de la defensa pública para que indique en la audiencia en donde estaba el defensor público Oscar Gómez, el mismo día y la misma hora. Esta documental es útil, necesaria y pertinente porque se pretende demostrar que el defensor público no estaba presente en sala cuando suscitaron los hechos ya que la audiencia iba ser diferida.
- Se ofrece como testimonial Abg. Carlos H Guillen V, dirección sede del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente porque de su declaración se desprende que ese día fungió como secretario de esa sala y su declaración es confiable ya que fue testigo presencial de los hechos
- Se ofrece como testimonial Fiscal 13° del Ministerio Publico, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, dirección calle Arismendi entre Calle Ecuador y Bolivia, frente al Antiguo Ateneo Ministerio Publico de la Ciudad de Punto Fijo. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente porque de su declaración se desprende que ese día fungió como Fiscal del Ministerio Público y su declaración es confiable ya que fue testigo presencial de los hechos
- Se ofrece como testimonial Abg. Oscar Gómez, unidad de la defensa pública, dirección sede del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente porque de su declaración se desprende que ese día fungió como defensa publica en esta causa penal y su declaración es confiable ya que de su testimonio se desprende que el llego al terminar la audiencia para firmar un acta de diferimiento por falta del traslado.
- Se ofrece como testimonial Abg. Angélica Herrera, domicilio procesal Sector Santa Rosa, calle ecuador casa 10, punta cardón, punto fijo. Telf. 04142684429. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente porque de su declaración se desprende que ese día fungió como Defensa Técnica y su declaración es confiable ya que fue testigo presencial de los hechos.
-Se ofrece como testimonial a los acusados DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE Y ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente porque de sus declaraciones se dejara constancia que ingresan a la sala posterior a que la defensa técnica es expulsada así como todo lo hechos suscitados antes, durante y posterior a su llegada a la sede jurisdiccional.
En conclusión recusa a la Juez Carmen Ana López Medina del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y solicita sea tramitada conforme los artículos 96y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el presente escrito y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 09 al 12 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:
“…Vista la Reacusación interpuesta en la sala de juicio el día 02 EMAYO DE 2013, por la abogada privada representante de la defensa técnica, ciudadana Abogada BETSY RIVERO, en el asunto signado con el No. IPII-P- 2010000290, seguido contra los ciudadanos FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Betty Aguirre y Agapito Díaz, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Calle Principal, Casa N° 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, estado Falcón, ANDER JOSE MORALES NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2 Año de Bachillerato, hijo de YoeI Morales y Isabel Navarro, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardán, Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4° Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón, y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Beatriz Bermúdez y Juan Pedro Sáez, natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa N° 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, por el presunto delito deTRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicha exposición, de la siguiente manera: La accionante recusa a esta Juzgadora en la sala de audiencias por razones que hasta la presente fecha son desconocidas por este tribunal, es por lo cual se le manifestó en varias oportunidades a la ciudadana que indicara los motivos o razones por los cuales ejercía tal acción y que explanara en cual causal se estaba amparando, mas sin embargo, la ciudadana defensora privada, expresó que “se fundamentaría posteriormente”; a lo que asumió una actitud bastante agresiva en contra de esta Juzgadora, es por lo que procedí a solicitarle a esta profesional del derecho se retirara de la sala de audiencias, haciendo valer el respeto y el orden que debe guardarse en este recinto judicial penal, así pues, la ciudadana abogada de la defensa, accedió a retirarse, manifestando expresiones como “yo nunca le he visto la cara a usted’; pues resultacontradictorio de tal manera de parte de la recusante, si jamás había visto a la directora del debate, mal pudiera ésta asumir tal actitud y valerse de un recurso que a mi parecer carece de sentido y validez, y no origina mas que un retardo procesal inminente y un exabrupto contra de la buena fe de las partes en el proceso judicial. Ante tales circunstancias, no se pudo llevar a efecto la audiencia de apertura a juicio fijada para tal fecha y hora, mas sin embargo, quien aquí suscribe solicitó la presencia de los ciudadanos acusados, a quienes se le informó de la actitud asumida por su defensora y las consecuencias de la misma.
Es el día quince (15) de mayo de 2012, que quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, luego de una serie de diferimientos de la apertura a juicio por causas no imputables a este tribunal; tal y como consta en el recorrido procesal efectuado al expediente, mas sin embargo nunca dejaron de fijarse las respectivas audiencias para la procecusion del presente asunto penal.-
Mi imparcialidad en la presente causa es inobjetable, no conozco a los procesados ni a sus familiares, y jamás he tenido comunicación alguna con los representantes de la defensa privada, ni con ninguna de las partes por separado, mas considero que se le esta causando un grave daño a los procesados y al Estado Venezolano, al ocasionar la paralización de la apertura de un juicio y tomando en consideración que los ciudadanos FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, EMIR JESÚS PEREZ RODRÍGUEZ, ANDER JOSE MORALES NAVARRO Y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ (...) tienen mas de tres (3) años Privados de Libertad sin aun haber sido Juzgados por la Justicia.
Al invocar la ciudadana defensora Abogada BETSY RIVERO, lnpreabogado No. 114315, con domicilio procesal en carrera 17 entre 26 y 27, edificio Lani, segundo piso, oficina 26, Barquisimeto estado Lara, escritorio jurídico Rivero Pérez & Asociados, la Reacusación en contra de esta juzgadora, y por los motivos que desconozco por completo, ya que en ningún momento los manifestó, solo expuso que los “fundamentaría posteriormente”, evidencia notoriamente la manera temeraria de la defensa desde todo punto de vista, lo cual resulta desconcertante, ya que esta conocedora de las leyes y procedimientos se encuentra juramentada para ejercer el sagrado e inviolable derecho de la defensa, en resguardo de sus defendidos y de los valores y principios Constitucionales, muy especialmente el derecho a la Libertad, debiéndose a todas luces evitar dilaciones que de una u otra manera entorpezcan el libre desenvolviendo de la administración de justicia.
El interés que persigo en la causa no es otro que me otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar todos los derechos de las partes, ya que como juez imparcial es mi deber. Razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, mi conducta siempre ha sido ajustada a derecho, apegada a las normas Constitucionales; En consecuencia, solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Falcón, DECLARE INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por la Abogada Defensora Privada, ciudadana BETSY RIVERO, anteriormente identificada, organismo a los cuales se ordena remitir los recaudos correspondientes, y en consecuencia se decrete la TEMERIDAD de la representante de la defensa técnica, antes identificada, tal como consta en las actuaciones remitidas. Así mismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con las remisiones de las actuaciones contentivas del asunto principal a quien deba conocer de acuerdo a la Ley…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que la presente incidencia de recusación ha sido interpuesta en contra de la Abg. Carmen Ana López Medina, en su condición de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien presuntamente desplegó una conducta que presuntamente genera incertidumbre respecto a su imparcialidad en el asunto, según lo alegado por la parte recurrente.
Ahora bien, en este estado una vez revisadas los alegatos plasmados por la recusante así como los formulados por la Juez Recusada en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitara a la ciudadana Abogada BETSSY RIVERO, a plantear la presente recusación en contra de la Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ, fue la situación de que esta última emitió un pronunciamiento de fondo en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2010-000290, fundamentando dicha recusación en lo contemplado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto en la de Audiencia de Juicio Oral y Publico, de fecha 02 de mayo del 2013, en contra del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, se dejo constancia de la incidencia recusatoria planteada por la ciudadana Abogada BETSSY RIVERO, en contra de la Jueza regente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Carmen Ana López Medina, haciéndose en los siguientes términos:
“…Acto seguido como punto previo toma la palabra la Defensa Privada ABG. BETSY RIVERO, quien expone: “Que recusa a la ciudadana Juez ABS CARMEN ANA LOPEZ MEDINA” y se fundamentara posteriormente, dejándose constancia la actitud agresiva de la ciudadana, la juez toma la palabra y le expone que la que dirige este tribunal es ella y la actitud agresiva es de parte de la defensora y de seguida solicita a la misma se retire de sala ya que ella alza la vos al dirigirse al tribunal y en consecuencia procede a ordenar se retire de la sala a la ciudadana abg. ABG. BETSY RIVERO, y suspende la presente apertura por lo antes acontecido, asimismo aclaro que la ciudadana defensora me recusa en el presente asunto penal y no fundamento del porque del mismo, se hace subir de seguida a los ciudadanos acusados para darle parte de lo acontecido en sala, la ciudadana juez procede a darle parte a los ciudadanos acusados de lo acontecido en esta sala de juicio, la autoridad del Juez se respeta y la defensa que no respete la gerencia del juez y a todas las partes no es capas de defender a nadie y les informa que a partir de este momento ella se desprende del presunto asunto penal. Provéase lo conducente. Siendo las 11:45 de la mañana se da por concluido el presente acto. Es todo, termino…”
Como consecuencia de esto, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. Carmen Ana López Medina, en fecha 03 de mayo del 2013, levanto informen de la recusación planteada de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de las actas que en fecha 14 de mayo del 2013, la Abogada BETSSY RIVERO, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito constante 33 folios, referentes a fundamentación de la recusación planteada en contra de la precitada Jueza de Juicio, el cual lo dirige a esta Corte de Apelaciones.
En efecto, ha comprobado esta Corte de apelaciones que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por el legislador para la interposición de la recusación planteada, ya que aun cuando la presento sobrevenidamente en el desarrollo de la audiencia oral, la misma no fue debidamente motivada, ni presentada posteriormente por escrito ante el Tribunal recusado, sino que los fundamentos que contiene se plantearon ante la Corte de Apelaciones, tal como se vislumbra en el escrito presentado por la recusante en fecha 14/05/2013 en su encabezamiento y narración, siendo que una de las formalidades a cumplir en las incidencias de reacusación es la de proponerla por escrito ante el juez que corresponda, por lo cual los argumentos deben esgrimirse ante él y no como se hizo e el presente caso, cuando se esgrime al folio 15 de las presente actuaciones, “…Ciudadanos Presidente y demás Magistrados del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley adjetiva penal en su artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
Por su parte el artículo 98 eiusdem, establece la figura del juez dirimente indicando que:
“…Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
En el mismo orden de ideas señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, lo siguiente:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Con base a la normativa citada, observa quienes aquí deciden que efectivamente el escrito de reacusación presentado por la Abogada BETSSY RIVERO, en fecha 14 de mayo del 2013, debió estar dirigido y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, considerado por ella como agraviante, y no a este Tribunal Superior tal cual sucedió en el presente asunto, ya que al presentar dicho escrito de recusación directamente ante esta alzada, le esta violentando el derecho a la Jueza recusada de extender su informe tal cual lo establece el ultimo aparte del articulo 96 de la ley adjetiva penal, razón por lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación, al no haber sido planteada ante el tribunal competente, aunado a que de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal tal reacusación se estaría incoando contra un funcionario que no esta conociendo la causa, por cuanto una vez que se produjo la reacusación oral en fecha 02 de mayo de 2013, la juzgadora rindió su informe y ordeno remitir el expediente principal a otro tribunal de juicio, por lo cual aplica el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece textualmente:
Artículo 94. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo… (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez tomadas las siguientes consideraciones esta Corte de Apelaciones declara en base a lo anterior inadmisible la presente recusación incoada por la Abogada BETSSY RIVERO, en contra de la Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en la causa principal signada con el Nº IP11-P-2010-000290, al haber sido planteada ante un Tribunal distinto vulnerando así el derecho a la defensa de la parte recusada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación incoada por la Abogada BETSSY RIVERO, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012013000637
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