REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000053
ASUNTO : IP01-X-2013-000053
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza NINOSKA ROSILLO, Titular del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en la causa Nº 1CO-3648-2013, seguida contra los ciudadanos REMY RAFAEL PEÑA y ORANGEL REYES, por la presunta comisión del delito de DROGAS. La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 10 de junio del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del articulo 89 y en concordancia con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ... en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.” Visto que por cuanto el día 09-06-20 13, siendo las 3:30 p.m. ingresó a este Tribunal asunto penal signado bajo el N°: 1CO-3648-2013, donde se encuentran como imputados los ciudadanos REMY RAFAEL PEÑA Y ORANGEL REYES por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, realizándose en fecha 09- 06-13, donde emití opinión, dictando decisión en contra de los precitados ciudadanos, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de seguir conociendo el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy. Por todas estas consideraciones, solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que recibió de esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con el fin de que se realizara la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de Tucacas, siendo el caso de que él es el mismo Juez que conoció del asunto.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que al haber efectuado la audiencia de presentación de imputado, y haber recibido nuevamente la causa por remisión la Corte de Apelaciones para la celebración de una nueva audiencia, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada NINOSKA ROSILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Falcón extensión Tucacas en la causa Nº IP01-P-2011-002838, seguida contra los ciudadanos REMY RAFAEL PEÑA y ORANGEL REYES, por la presunta comisión del delito de DROGAS.
Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal 1CO-3648-2013. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplo con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120013000645
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