REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000077
ASUNTO : IK01-X-2013-000055


Jueza Ponente: RITA CÁCERES
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 13 noviembre de 2013 por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-O-2013-000077, contentivo de acción de amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO GUTIERREZ y otros, asistido por abogados, entre los cuales se encuentra el ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 18 de noviembre de 2013, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza RITA CÁCERES, quien se encontraba supliendo a la Magistrada Carmen Zabaleta, la cual se encontraba de reposo médico.
En fecha 22 de noviembre de 2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de noviembre este Tribunal no despacho por motivos justificados
En fecha 28 de noviembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES, en sustitución de la magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fundamentos de la Inhibición
A tal efecto, el Juez Juan Carlos Palencia, alegó en su escrito lo siguiente:
“Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”
En el caso que el 25 de octubre de 2013, con ocasión a una acción de amparo constitucional (IP01-O-2013-00073) interpuesta por el mismo ciudadano y asistido por los mismos abogados y también por el abogado Roberto Leañez Díaz, en relación a los mismos hechos que hoy aspiran ser tutelados y protegidos por la vía del amparo constitucional me inhibí en los siguientes términos:
“…uno de los abogados que asiste al ciudadano Luís Alfonso Gutierrez Cordero, es el Dr. Roberto Carlo E. Leañez Díaz, con el que tengo una amistad manifiesta que data de aproximadamente de siete (7) años, siendo esta situación del dominio público. Durante nuestra amistad hemos compartido innumerables reuniones sociales con amigos y nuestras familias, así como hemos efectuado viajes con nuestras parejas a distintos lugares del país y también al extranjero.
Muchas personas pudieran dar razón que se nos ha visto con alguna frecuencia compartiendo en distintos sitios sociales de esta ciudad y muchas otras pudieran dar testimonio del grado de amistad que tenemos y que con alguna periodicidad nos dispensamos visitas.
Como he dicho la familia principal del Dr. Leañez, conoce a mi familia y por mi parte yo también conozco a gran parte de su familia, entre los cuales se encuentra el Dr Héctor Efraín Leañez, quien también es abogado asistente del accionante en amparo, y con él también he compartido en muchas ocasiones.
De mi parte, tengo alta estima y respeto por los abogados mencionados, y como he expuesto me une al Dr. Roberto Leañez, un grado de amistad manifiesta que me impide conforme a derecho conocer del presente asunto, siendo que estaría afectada mi imparcialidad para juzgar objetivamente la acción constitucional interpuesta; de tal modo que invoco como motivo de inhibición los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”
En esta oportunidad llega al conocimiento del despacho judicial a mi cargo, una nueva acción de amparo constitucional, esta vez interpuesta por varios ciudadanos que se hacen asistir por los abogados Héctor Efraín Leañez, Otto Rafael Sánchez y María Herrera Castelo, pero en esta ocasión excluyen al abogado Roberto Leañez Díaz.
No obstante se puede observar que en aquella inhibición alegué como motivo de mi inhibición las causas previstas en los numerales 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad” y alegué en uno de los párrafos:
“Como he dicho la familia principal del Dr. Leañez, conoce a mi familia y por mi parte yo también conozco a gran parte de su familia, entre los cuales se encuentra el Dr Héctor Efraín Leañez, quien también es abogado asistente del accionante en amparo, y con él también he compartido en muchas ocasiones”
Por otra parte, se observa que al folio 26 y siguiente del cuerpo de actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, consta acta de juramentación del abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, en el asunto penal IP01-P-2013-7144, en la que acepta la defensa de los ciudadanos Ronald Grand Vázquez y de la ciudadana Ana Patricia de Grand, quienes a su vez son dos de los quejosos en el amparo interpuesto.
Como también consta al folio 21 y siguientes el poder otorgado por los ciudadanos Luís Alonso Gutiérrez y Elizabeth Carolina Vuilleumier Silva, (también quejosos en la acción de amparo) a los abogados Héctor Efraín Leañez y Roberto Leañez, entre otros.
Así las cosas, constituye un deber ético, moral, profesional y religioso, advertir de todas estas situaciones y revelar que tengo impedimento legal para conocer la acción de amparo constitucional y que en consecuencia y en atención a una Justicia transparente, pulcra, idónea, imparcial y sobretodo honesta y proba, ME INHIBO del conocimiento del presente asunto de conformidad a los numerales 4 y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, promuevo como prueba la inhibición planteada por mí persona en fecha 25 de octubre de 2013, la cual reposan sus originales en la sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente incidencia de inhibición mediante cuaderno separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para su resolución judicial y el expediente principal se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante otro Tribunal de Juicio, mientras se resuelve la presente incidencia…”

Consideraciones Para Decidir

Este Juzgado para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. Juan Carlos Palencia, observó que en el asunto IP01-O-2013-000077, no podría emitir ningún pronunciamiento sin que estuviese netamente imparcializado, por cuanto alega que ha mantenido relaciones de amistad con el Abg. Héctor Efraín Leañez, quien es el abogado asistente del acciónate y en virtud de que el mismo ha compartido en muchas ocasiones con su familia; motivo por el cual considera se encuentra impedido de conocerlo en el desempeño de sus funciones como juez del referido Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de el Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-O-2013-000077. Se ordena, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203° y 154°.-

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


GLENDA OVIERO RANGEL
JUEZA TITULAR RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012013000649