REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000078
ASUNTO : IP01-O-2013-000078
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.047, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con calle Girardot, Edificio Los Olivares II, Piso 1, Oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.449, en el asunto penal N° IP11-P-2013-0010569, contra presunta omisión de trámite de un recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado y de fijación de la audiencia preliminar en el aludido asunto, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, incurriendo así en denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y de recurrir del fallo.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2013 la acción de amparo fue admitida a trámite, cumplido el cual se fijó para el día 27 del mismo mes y año la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, acto al cual asistieron el Abogado accionante GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, Abogados JOSÉ MARÍN y SIKIÚ URDANETA, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones pasa a fundamentar el pronunciamiento emitido in voce al término de la señalada audiencia y al respecto observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Que en fecha 20 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del presunto quejoso la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el auto publicado fuera del lapso de ley.
Que esa decisión no fue notificada, pues se produjo fuera del lapso legal y dada la necesidad de ejercer recurso de apelación fue consignado en tiempo hábil sin que la Vindicta Pública haya dado contestación, siendo el caso que el hecho violatorio del derecho a la defensa se materializa con el evidente retardo procesal, al mantener inerte dicho recurso en la sede de ese Despacho Judicial, no dándole el curso requerido e igualmente se materializa el hecho violatorio de los derechos del justiciable, cuando en fecha 04 de octubre de 2013, el Ministerio Público presenta acto conclusivo de ACUSACION y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no se habían fijado las fechas para los actos subsiguientes, creando así para la defensa un claro desconcierto en el futuro que tendrá ese proceso.
Indicó, que la acción de amparo la ejerce por cuanto la defensa acreditó en audiencia de calificación de flagrancia hechos con los cuales se fundamenta la apelación desconocida por esta Sala, dada la inercia del Tribunal a quo, como primer punto se atacó la decisión diciendo que la misma tiene como base elementos de convicción que son el producto del fraude para considerar participación en los hechos por parte del sub júdice; el establecimiento de los hechos por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona N° 02, quienes sin orden de aprehensión alguna, indican en el acta policial que practicaron la aprehensión de un ciudadano señalado por otro ciudadano como el conductor de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, gordo barrigón quien dejó estacionado el vehiculo y estaba nervioso viendo para todos lados, lo que le causa mucha suspicacia a la Defensa tales afirmaciones por parte de ese “testigo” HECTOR AVILA, pues al analizar el cúmulo de elementos existentes en esa fase incipiente, no concuerdan o son extremadamente contradictorios, sin darle cabida entonces a lo señalado por el imputado en la audiencia de presentación, la cual citó el accionante.
Que causa aun más suspicacia, cuando los funcionarios aprehensores afirman que activaron la persecución en motos, altamente potentes y buen perfomance para esos menesteres, por lo cual se pregunta: ¿Entonces cómo es posible que cinco motos de esa cilindrada haya perdido de vista a un Caprice Chevrolet 8 cilindros, con un tamaño descomunal, que hace imposible cualquier maniobra evasiva en las calles y avenidas de Punto Fijo, tal como se desprende de las afirmaciones de los funcionarios en el acta policial.
Alega, que se adujo por parte de los defensores que antecedieron, que se practicara un reconocimiento en rueda de individuos, a lo cual el Juez agraviante reaccionó en forma negativa sin dejar constancia de ello.
Que visto lo anterior es por lo que denuncia la violación del artículo 44 constitucional y así pide sea declarado.
Que de acuerdo con lo alegado por la defensa y ante la imposibilidad que esta Corte de Apelaciones conozca del recurso interpuesto, la defensa expone que no existió tal flagrancia como lo estimó erradamente el Tribunal Primero de Control-Punto Fijo, por lo menos en lo que respecta al ciudadano Ender Méndez Pirela, quien para el momento del acto delictivo se encontraba o iba en vía a formular una denuncia ante CICPC por el robo a mano armada de que fue objeto su vehiculo Caprice, Chevrolet, color vino tinto. Asimismo y de ningún modo se produjo el reconocimiento como autor en los hechos por parte de la víctima y testigos, sumados como elementos de convicción por parte de la instancia agraviante.
Destacó, que tomó en consideración la accionada, la deposición fraudulenta del ciudadano Héctor Ávila, ya que la misma es solo el producto del capricho policial, dado que el imputado fue detenido en las instalaciones del CICPC, nunca en el Sector de Las Margaritas y el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se desconecta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; extrayéndose de lo anterior entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar mas a fondo, así como la violación del artículo 44.1 constitucional y así pide sea declarado por este Superior Despacho, pues violenta el Juez Arnaldo Osorio el derecho de defensa del imputado contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al impedir que esta Corte de Apelaciones conozca el contenido del recurso interpuesto y que acompaña a la presente acción.
De la transcripción parcial que precede se obtiene que este elemento, desde su base enerva cualquier sospecha de licitud en el procedimiento policial que lo convierte en el fruto del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista al momento de decidir sobre la libertad de ENDER MENDEZ PIRELA y su posibilidad de ser Juzgado en libertad, quien no presenta antecedentes penales ni registros policiales, además del arraigo residencial con que cuenta en la jurisdicción.
Expresó que, queda claro que se debió adminicular elementos tales como reconocimientos en rueda de individuo y eso no fue considerado por el Ministerio Público, menos aun por el accionado; no existen en autos elementos armónicos y concordantes para realizar la subsunción de una conducta típica y antijurídica cuando ni siquiera está acreditado en el asunto penal lazo jurídico entre el imputado con el sitio del suceso, ya que las verdaderas victimas en el presente caso fueron contundentes en la descripción que aportaron de las personas que ejecutaron el robo en el Fondo de Comercio Don Celes de Punto Fijo, dos personas, del sexo masculino, moreno y claro, delgados, un arma de fuego, ninguna de estas características cuadran con la descripción de Ender Méndez quien es gordo y bajito. Faltó el Juez a quo al no evaluar y dar respuesta razonada a lo expresado por el Defensor en la audiencia oral de presentación, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional y así pide se declarado.
Por ultimo violenta el Juez accionado en amparo al omitir y dar respuesta en acto procesal previsto para ello en Audiencia Preliminar, ya que aparte de paralizar el derecho de apelar del justiciable omite programar fecha para su audiencia preliminar que como se dijo supra, crea un amplio desconcierto en la actividad de la defensa para garantizar la buena marcha del proceso que se ve amenazado de violaciones constitucionales “ad initio”.
Por último, denunció la violación a los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 cardinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ejerce la acción de amparo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, denegación de justicia y violación del derecho a la defensa producida por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este estado, por lo cual solicita que la misma sea declarada con lugar y se le conceda a su defendido la posibilidad de ser juzgado en libertad.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no tramitar el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso y de no fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ante la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público el 04 de Octubre del corriente año, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, los Abogados JOSÉ MARÍN y SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional dieron opinión en el presente asunto aduciendo que la acción de amparo constitucional debía declararse con lugar, pues se había comprobado la vulneración a derechos y garantías constitucionales al quejoso de autos, cuando no se le ha tramitado debidamente el recurso de apelación que interpusiera por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala por el Abogado Defensor del ciudadano ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, quien señaló que lo ejercía contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por presunta omisión de trámite del recurso de apelación que ejerciera contra el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, a pesar de haberlo ejercido temporáneamente y sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo, lo que permitió que la Vindicta Pública consignara el 04 de Octubre de 2013 la acusación contra su representado, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo y de la resolución de la misma se haya remitido a esta Sala, no obstante haber fijado la audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2013-10569.
Ahora bien, habiendo esta Sala dado el trámite de Ley al presente procedimiento, pudo verificar que al Abogado accionante se le impuso la carga de consignar ante esta Despacho Superior Judicial hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia oral constitucional, las copias certificadas de los documentos que acompañó en copia simple al escrito libelar continente de la acción de amparo ejercida, como son: del recurso de apelación que Consignó por ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/2013, constante de 09 folios utilizados; así como de las solicitudes de copias efectuadas ante el mismo ente de la sede de este Circuito Judicial Penal antes mencionado de las actuaciones procesales contenidas en el señalado expediente, de fechas 26/08/2013 y 09/10/2013; de la solicitud de fijación de audiencia preliminar de fecha 15/10/2013, ratificada mediante escrito de fecha 17/10/2013, de la solicitud de práctica de diligencias de investigación consignada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 06/09/2013, y del asunto penal N° IP11-P-2013-010569, consistente en las actas policiales, acta levantada en la audiencia oral de presentación y del auto decretando la medida de coerción personal antes aludida, en fecha 02/09/2013.
En este contexto, el Abogado accionante GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON procedió a la consignación de los recaudos exigidos, excepto la consignación del recurso de apelación ejercido en el señalado asunto principal, demostrando ante la Sala que había solicitado copias certificadas de las actuaciones en fecha 10 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2013, siéndoles acordadas el 25 de noviembre de 2013, pero dejando el Tribunal constancia de que una vez obtenidas las copias procedería a remitirlas a secretaría para su certificación sin que les hayan ido entregadas las mismas.
Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones, en uso de los amplios poderes que le confiere el principio inquisitivo en el presente procedimiento para ordenar la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a comunicarse vía telefónica a la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo con la Coordinadora de Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia, Abogada MARIELBIS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.690, al número telefónico 0269-2465168, a fin de que informara a esta Corte de Apelaciones sobre los siguientes particulares: 1.- Si en el asunto penal IP11-P-2013-010.569 fue interpuesto un recurso de apelación, manifestando que sí. 2- Que informara la fecha en que fue interpuesto; contestó: 10 de septiembre de 2013. 3.- Informe qué parte interviniente ejerció el recurso?. Contestó: el Defensor Privado Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON. 4.- Que indicara el número o nomenclatura asignada al recurso? Contestó: IP11-R-2013-000063. 5. Indicara las actuaciones procesales cumplidas en el trámite del recurso de apelación: Contestó: Se dictó auto de entrada el 11/09/2013, librando boletas de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 16/09/2013; siendo consignada las resultas de la boleta de emplazamiento positivas el 18/09/2013, sin que consten más actuaciones en el asunto.
De lo anterior se comprueba que la lesión a derechos y garantías constitucionales del justiciable a favor de quien se interpuso la acción de amparo se materializó por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal cuando, al haberse ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa Privada del quejoso, ciudadano ENDER MÉNDEZ PIRELA, en fecha 10 de septiembre de 2013, contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, se ordenó darle el trámite para la apelación de autos que consagra el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual acordó emplazar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, emplazamiento que ocurrió en fecha 18 de septiembre del presente año, sin que hasta la presente fecha haya sido remitido el cuaderno separado de apelación ante esta Corte de Apelaciones para su resolución, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a recurrir del fallo adverso, de recibir oportuna respuesta dentro del plazo razonable fijado en la ley para la tramitación del recurso y su resolución.
En efecto, con relación al ejercicio del derecho a recurrir cabe referirse a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”
Siendo pues que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica, no sólo a que el mismo sea oído por el Tribunal Superior, sino también que se le de el trámite establecido en la ley y dentro de las condiciones de tiempo en ella fijada, cumio incumplimiento limita a las partes su derecho de recurrir, contraponiéndose al ideal de justicia que propugna la Carta Magna como valor supremo del ordenamiento jurídico.
Así, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Esta disposición constitucional es de plena pertinencia en relación con el debido cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley. Así, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
… la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)
También, en cuanto al debido proceso ha apuntado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que tal derecho constitucional ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, tal cual acontece con los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar las partes los fallos judiciales adversos, al fijarles unos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, temporaneidad en su interposición y acto impugnable, extensible a su debido trámite por parte del Tribunal apelado para ser oídos ante el Tribunal de superior jerarquía. Cualquier vulneración de los lapsos establecidos en la ley para la tramitación del recurso de apelación comporta una vulneración al debido proceso.
En el caso que se analiza, el Abogado Defensor accionante interpuso un recurso de apelación contra un auto o sentencia interlocutoria que acordó imponer la medida de coerción personal más aflictiva a su representado, esto es, la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se abrió el trámite del recurso previsto por el Código Orgánico Procesal Penal para los autos, en cuyo artículo 441 expresamente dispone que:
Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Como se observa, consagra el texto penal adjetivo, un lapso precario de veinticuatro horas al Tribunal recurrido, contado a partir del vencimiento de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, a fin de la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, lapso que en el presente caso se ha cumplido con creces, sin que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, denunciado como agraviante, haya remitido el recurso de apelación a esta Sala, lesionando el derecho a la parte afectada de que el mismo sea oído por el Tribunal de Alzada.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal Colegiado que en el caso de autos la razón asiste a la parte accionante, debe declararse la procedencia de la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano ENDER MÉNDEZ PIRELA, ante la omisión de trámite del recurso de apelación ejercido por su Abogado Defensor, contra el auto que lo privó judicial y preventivamente de su de libertad, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando habiéndose presentado el mismo ante esa sede en fecha 10 de septiembre de 2013 y habiéndose producido el debido emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público el 18 de septiembre de 2013, hasta la fecha en que se publica el presente fallo no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, afectando con tal proceder las garantías y derechos constitucionales que previenen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal que proceda a ordenar al personal de secretaría adscrito al aludido Despacho Judicial, para que procedan a la elaboración de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal durante la tramitación del recurso de apelación N° IP11-R-2013-000063, nomenclatura de ese Despacho, y su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto el incumplimiento de los lapsos procesales y el retardo procesal pudieran generar responsabilidad disciplinaria administrativa en el Juez o Jueza, se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se analice si tal actuación del Abogado ARNALDO OSORIO, Juez del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal pudiere generar responsabilidad disciplinaria. Asimismo, siendo que el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano consagra en el artículo 32 cardinal 15, que la falta de iniciación por parte del juez o jueza de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al Tribunal respectivo cuando dieren motivo a ello es causal de suspensión, y habiendo advertido esta Sala que en la debida tramitación de los recursos tiene responsabilidad el secretario del despacho, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle copia certificada del presente fallo, a fin de que se tomen los correctivos que procedan, incluso, mediante la aplicación de procedimientos disciplinarios respectivo, a fin de evitar que casos como el presente y otros que han ocurrido en dicha sede de este Circuito Judicial Penal sigan ocurriendo, en franco detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de cinco días se obvia librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 27/06/2012 y 1.097 del 30/07/2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÉNDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, contra omisión de trámite del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2013-010569; de tramitar el recurso de apelación N° IP11-P-2013-000063. En consecuencia se ordena al mencionado Juzgado que proceda a girar las instrucciones pertinentes al personal de secretaría adscrito al aludido Despacho Judicial, para que procedan a la elaboración de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal durante la tramitación del recurso de apelación N° IP11-R-2013-000063, nomenclatura de ese Despacho, y su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se analice si tal actuación del Abogado ARNALDO OSORIO, Juez del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal pudiere generar responsabilidad disciplinaria. Asimismo, habiendo advertido esta Sala que en la debida tramitación de los recursos tiene responsabilidad el secretario del despacho, se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle copia certificada del presente fallo, a fin de que se tomen los correctivos que procedan, incluso, mediante la aplicación de procedimientos disciplinarios respectivos, a fin de evitar que casos como el presente y otros que han ocurrido en dicha sede de este Circuito Judicial Penal sigan ocurriendo, en franco detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Así se decide. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de cinco días se obvia librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 27/06/2012 y 1.097 del 30/07/2013. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000650
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