REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000068
ASUNTO : IP01-X-2013-000068
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-003530, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA y EDUARDO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ OBERTO.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 14 de Octubre de 2013, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 01 de noviembre del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Manifestó la funcionaria judicial que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, de manera sobrevenida, pues la misma:
… obedece (a) señalamientos, reproches y desprestigios públicos, notorios y comunicaciones (radio, prensa, televisión y demás redes sociales) que han hechos integrantes de la Fuerza Armada Policial del estado Falcón a través de reiteradas declaraciones en contra de mi persona desde el pasado viernes 04.10.2013, fecha en la cual se dictara sentencia condenatoria en un asunto penal seguido igualmente a cinco (05) funcionarios policiales que integran dicho fuerza.
Viéndose en consecuencia mi animosidad afectando (sic) respecto al conocimiento del presente asunto, dado a la condición de particular de cada uno de los acusados, los cuales son FUNCIONARIOS ACTIVOS de la Policía Regional del estado Falcón; por cuanto pudieran surgir algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en mi ánimo, al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos planteados por los mismos…
Al respecto se observa, que fundó la Jueza su inhibición en la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter obligatorio de la misma, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Omissis...
Observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales, la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación previstas en la ley, sin esperar a que se les recuse y contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, por lo cual procedió a inhibirse de manera sobrevenida del conocimiento de la causa N° IP11-P-2005-3530, que es seguida contra cinco funcionarios policiales, por virtud de presuntos señalamientos, reproches y desprestigios públicos efectuados en su contra a través de medios de comunicación social y redes sociales por parte de integrantes de las Fuerzas Armadas Policiales, a partir de la fecha 04 de Octubre de 2013, con ocasión a la sentencia de condena que dictara en un asunto penal seguido contra otros cinco funcionarios policiales; por lo cual estimó que su animosidad se vio afectada, dada la condición particular de cada acusado, por ser funcionarios policiales activos de la Policía del estado Falcón.
En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que la Jueza inhibida no explicó ante esta Sala en qué consistieron esos presuntos señalamientos, reproches y desprestigios públicos efectuados en su contra ni identificó quién o quienes, como funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, efectuaron tales actos en su contra; los cuales, valga advertirlo, no fueron los acusados que para el momento juzgaba en el asunto penal IP11-P-2005-003530, ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA y EDUARDO MOSQUERA, única exigencia del legislador, pues las causales de recusación e inhibición han de materializarse entre el Juez o jueza y algunas de las partes intervinientes de cada proceso o sus representantes legales, y nunca entre el Juez o Jueza y las Instituciones a quienes estas están adscritas, de manera que se hacía necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva de la Jueza inhibida se produjera como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyeran a los acusados de ese asunto penal, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir en el proceso y mucho menos verse afectados en el mismo por la actuación de terceras personas ajenas al mismo, por el solo hecho de pertenecer a una institución policial.
De permitirse tal proceder a la Juzgadora, sería atentar contra las instituciones del proceso y producir un caos o sismo procesal en el Tribunal que regenta, pues tal causal de inhibición invocada en ese asunto penal permitiría que se inhibiera de todos los demás asuntos donde intervengan funcionarios policiales bien como procesados, como testigos o como auxiliares de la investigación penal, por el simple hecho de considerar la juzgadora que “… pudieran surgir algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su ánimo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos planteados por los mismos…”, como lo adujo en su acta de inhibición.
Debe señalar además esta Corte de Apelaciones que la inhibición la basó la juzgadora en hechos comunicacionales vertidos en diferentes medios de comunicación social (radio, prensa, televisión), en los que presuntamente se han emitido conceptos contra su persona, que tildó como señalamientos, reproches y desprestigios públicos que, como hechos comunicacionales en sí, no escapan del conocimiento de las Juezas integrantes de esta Alzada, por lo cual se puede asegurar que los hechos publicitados a raíz de la sentencia condenatoria dictada en el conocido caso de la “narcoavioneta” por la Jueza inhibida y publicitada en los medios, lo fue por parte de los familiares de los funcionarios policiales que resultaron condenados, de Autoridades públicas, como la Gobernadora del Estado, Diputados del Consejo Legislativo Regional, del Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, entre otras Autoridades, en los Diarios regionales “Nuevo Día” y “La Mañana” y, Nacionales, como en el semanario “Quinto Día”, no habiendo comprobado esta Sala que tales conceptos a los que alude la jueza inhibida, hayan sido emitidas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
Tal afirmación la hace esta Alzada, en atención al criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98 del 15/03/2000, en la que analiza el valor probatorio del hecho comunicacional ante el Juez de instancia y de cuyo conocimiento no escapa el Juez de alzada, al expresar:
… El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas…
Por argumento al contrario, si se aprecia el hecho comunicacional como generador de la afectación de la capacidad subjetiva del Juez para decidir en un asunto, por verse afectada su imparcialidad para decidir, esa afectación ocurre respecto de los sujetos procesales y partes intervinientes en el proceso y sus representantes legales de donde derivaron tales hechos o actos publicitados, no pudiéndose extender tales circunstancias a otros procesos penales ni a instituciones del estado, en franco perjuicio para las partes intervinientes, especialmente, cuando se les enmarca dentro de los supuestos de recusación e inhibición atinentes a otros intervinientes, como sucedió en el caso que se analiza, cuando la Jueza decide separarse de manera sobrevenida del conocimiento de un asunto por ser los acusados funcionarios policiales, sufriendo un agravio o perjuicio que no causaron antes ni durante el desarrollo del proceso que se les sigue.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal IP11-P-2005-003530, debiendo continuar conociendo del mismo, al concluir esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis la Juzgadora se inhibió como Jueza de Juicio de conocer el asunto principal seguido contra tres ciudadanos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, sin que alguno de ellos estuviese enmarcado en alguno de los supuestos o causales de recusación o de inhibición previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para separar a la Jueza del conocimiento del expediente, por lo cual, en modo alguno, le afectaba su imparcialidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2005-003530, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS COLINA, JOSÉ RAMÓN MOSQUERA y EDUARDO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ OBERTO. Remítase el presente cuaderno separado al tribunal de origen para que sea agregado al señalado asunto y continúe su curso legal. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TIRULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000590
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