REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001691
ASUNTO : IP01-P-2012-001691
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JESUS ALBERTO MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
IDENTIFICACION Del ACUSADO
JESUS ALBERTO MATA, titular de la cédula de identidad N° 22.602.419, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-02-1993, de profesión u oficio Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Coro, Tlf 0146-865-65-46,residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez I, Casa N° 23, color morada con rejas blancas.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Mayo de 2012, fue aprehendido el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Democracia con calle Ampíes de esta ciudad, visualizaron a varios ciudadanos que les hacían señas para que se aproximaran al sitio, siendo que al llegar, los ciudadanos avistados, tenían agarrado a un ciudadano de tez morena, y una de las personas que se encontraba presente le hizo entrega de un bolso de color negro con estampas de colores a la Comisión Policial, el cual contenía en su interior tres libretas de color rosado, el cual había sido despojado a una adolescente, quien se presentó a los pocos minutos al lugar, y manifestó que el ciudadano a quien tenían sometido, la había despojado del mencionado bolso haciendo uso de violencia, momentos en que la adolescente víctima iba caminando por la calle Progreso; una vez hecho esto, el ciudadano emprende veloz huída, viéndose perseguido por moradores del sector quienes recuperan el bolso de la víctima y lo colocan a disposición de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes patrullaban por el lugar, siendo detenido de manera flagrante.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena e razón al ciudadano JESUS ALBERTO MATA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo *** del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales
1.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1430, de fecha 18/05/2012, practicada a la adolescente G.E.D.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad; el cual arrojó como CONCLUSIÓN:
Estado General: Estable. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: No. Carácter: Mediana Gravedad; y deponga sobre la misma.
2. toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite determinar que efectivamente la adolescente fue victima de agresiones físicas. La Experticia practicada por el funcionario antes identificado, se encuentra inserta en las actas que conforman el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio para que lo reconozca e informe sobre el mismo.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que reconozca y ratifique el Contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-00410, •de fecha 19105/2012, practicado a los objetos descritos como: Un (01) bolso elaborado en fibras naturales, de color negro y marrón, sin marca visible, el mismo presenta en su parte delantera dibujos de formas y colores; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado y negro; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado y negro, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, pertinente, útil o necesaria para acreditar en juicio la existencia del bolso despojado a la adolescente víctima en la presente causa por parte del imputado de marras, bolso éste que fue recuperado durante el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón donde resultara aprehendido en flagrancia el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA.
4.- Declaración de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ quienes en fecha 19/05/2012 practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00972 del sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: “... CALLE DEMOCRACIA CON CALLE AMPÍES, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN... “. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria toda vez que servirá para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación y resultó aprehendido en situación de flagrancia, por parte de efectivos adscritos a la Policía del Estado Falcón, el imputado de marras, siendo recuperado el bolso que minutos antes le fuera despojado a la víctima. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, a fin de que deponga lo que a bien tengan en relación al ACTA POLICIAL, suscrita por su persona en fecha 17105/2012. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración del funcionario que practicó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, poco después de que despojara a la adolescente víctima en la presente causa, de un bolso de color negro con estampas de colores contentivo en su interior de tres libretas de color rosado, momentos en que ésta se encontraba caminando por la Calle Progreso de esta ciudad. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado, constan en acta que riela inserta en el expediente, suscrita el 17/05/2012, por el funcionario antes identificado, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
6.- Declaración de la adolescente C.D.J.S (IDENTIDAD OMITIDA) (demás datos reservados y remitidos en sobre separado y sellado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), de 13 años de edad, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue sometida y despojada de un bolso por parte del imputado de marras, para ser aprehendido momentos después en situación de flagrancia por efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso.
7.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1430, de fecha 18/05/2012, suscrito por el Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la adolescente G.D de 13 años de edad, el cual arrojó como resultado: CONCLUSIÓN: Estado General: Estable. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: No. Carácter: Mediana Gravedad. Elemento de convicción de suma importancia, que permite determinar que efectivamente la adolescente fue victima de agresiones físicas, y quien señala como responsable de ese hecho al imputado JESÚS ALBERTO MATA.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-00410, suscrito en fecha 1910512012, por el funcionario AGENTE ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a los objetos descritos como: Un (01) bolso elaborado en fibras naturales, de color negro y marrón, sin marca visible, el mismo presenta en su parte delantera dibujos de formas y colores; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado y negro; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado; Una (01) libreta elaborada en material vegetal, marca ALPES, color rosado y negro. Dicho elemento permite acreditar la existencia del bolso contentivo de tres libretas, despojado a la víctima por parte del imputado de marras, el cual fue recuperado a los pocos momentos después de practicarse su aprehensión en flagrancia, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00972, suscrita en fecha 1810512012, por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso descrito como: “...CALLE DEMOCRACIA CON CALLE AMPÍES, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN...”, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto que se configura como una vía publica del tipo calle. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia del lugar exacto en el cual el adolescente víctima en la presente causa fue despojada de su bolso por parte del imputado de marras, todo lo cual vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometíeron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por las Fiscalías Segunda y Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en las referidas acusaciones, , hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular los acusados.
En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia,. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que los sendos escritos acusatorios si cumplen con los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de Prueba presentados por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JESUS ALBERTO MATAy su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375 “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Lev que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de acuella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto la pena a imponer que es para el delito de Robo Propio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se toma como termino medio de pena a imponer nueve (9) años, ahora bien como quiera que el delito se cometió en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código penal se rebaja la pena a imponer en un tercio quedando la pena en seis (6) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo estatuido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el mismo admite los hechos por los cuales se les acusa se procede a dar la rebaja de ley de un tercio de la pena quedando la misma en tres (3) años de prisión, queda una pena Definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio publico SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JESUS ALBERTO MATA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba “admitir los hechos”. TERCERO, Escuchada la petición del ciudadano acusado JESUS ALBERTO MATA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a imponerle la siguiente Pena: Por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma la pena a imponer que es para el delito de Robo Propio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se toma como termino medio de pena a imponer nueve (9) años, ahora bien como quiera que el delito se cometió en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código penal se rebaja la pena a imponer en un tercio quedando la pena en seis (6) años de prisión, ahora bien de conformidad con lo estatuido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el mismo admite los hechos por los cuales se les acusa se procede a dar la rebaja de ley de un tercio de la pena quedando la misma en tres (3) años de prisión QUINTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado, SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
Resolución N° PJ0012013000273.