REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-03-1990, 23 años de edad, soltero, custodio asistencial penitenciario, residenciado en Barrio Cruz verde callejón Colombia casa numero 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, teléfono 0426-3699901.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios CAPITAN ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, 5M/2 HERNANDEZ MUÑOZ JORGE Y SM/3 SANCHEZ PAEZ JHON, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión en compañía del ciudadano LUIS BARRETO, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Dos (02) funcionarios Custodios del Servicio Penitenciario y se trasladaron hasta la zona donde esta ubicado el estacionamiento de vehículos de los funcionarios que laboran en la mencionada comunidad Penitenciaria, con la finalidad de realizar una revisión de los vehículos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto penitenciario. Así las cosas al realizarle una revisión minuciosa al vehiculo tipo moto, Marca BERA, Modelo JAGUAR, Color ROJO, Placa AE4U77D, Serial de Carrocería 821MY4B24BD202529, en presencia del ciudadano YENSSON PIRELA, Titular de la cedula de Identidad N° 20.570.186, quien se desempeña como Custodio Penitenciario y quien era el propietario de la Unidad Moto, se encontró oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto lo siguiente: 1.- Un Envoltorio de Regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; 2.- Un Envoltorio confeccionado con material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada marihuana, 3.- Un (01) Envoltorio confeccionado con material sintético de color transparente, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado lo siguiente: MUESTRA 01 positivo para CANNABIS SAUVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Noventa y Cinco coma Cuarenta y un gramos (95,41 grs); MUESTRA 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Dos coma Treinta y nueve (2,39 grs) y MUESTRA 03 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Diecinueve coma cero siete gramos (19,07 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-727, realizada en fecha 09-11-2012 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. De igual manera fueron incautados ocultos en la Unidad Moto Dos (02) teléfonos celulares Marca HUAWEI. En virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano YENSSONANTONIO PIRELA COLINA, a quien luego de ser identificado plenamente, se le practico la correspondiente inspección corporal, encontrándole entre sus ropas la cantidad de Mil Novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1950,00) en efectivo, así como también se procedió luego a realizarle una inspección a los objetos personales del referido ciudadano, las cuales se encontraban en el interior del recinto penitenciario, específicamente en el dormitorio de los funcionarios, incautándosele un tercer teléfono móvil celular Marca ALCATEL de color negro y gris, para seguidamente colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-727 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-060- 727, de fecha 09 de noviembre de 2012 realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente:
MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, envuelto sobre si mismo confeccionado con material sintético de color negro, con un peso bruto de Ciento cuatro coma setenta y nueve gramos (104,79 grs), se apertura y se observa que consta de una capa de material sintético envuelta sobre si mismo y en su interior se observa una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Noventa y cinco coma cuarenta y un gramos (95,41 grs); MUESTRA 02: UN(01) ENVOLTORIO, Tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, con un peso bruto de dos coma setenta gramos (2,70 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta y nueve gramos (2,39 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente, anudado con hilo de color blanco, con un peso bruto de Veinte coma ochenta y tres gramos (20,83 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Diecinueve coma cero siete gramos (19,07 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado MUESTRA 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); MUESTRA 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y MUESTRA 03 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa. Es pertinente, en virtud de que fue la experta que practico en fecha 09- 11-2012, inspección de Sustancia N° 9700-060-727 y Experticia Química-Botánica N° 9700-060-727.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02919, de fecha 09 de Noviembre de 2012, practicadas en la CIUDAD PENITENCIARIA, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL ESTACIONAMIENTO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-913, de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil, elaborado en material sintético, de color BLANCO Y NEGRO, Marca HUAWEI, modelo C5630, serial de teléfono N° K6V9MA1240612636, Serial Imei N° A0000033DE392D, con su respectiva batería de color gris, de la misma marca, Serial N° BDAC401B75206611, desprovisto de su sim card; 2.- Un (01) dispositivo Móvil, elaborado en material sintético de color ROJO Y NEGRO, Marca HUAWEI, modelo CM651, serial teléfono N° r5k9ma1282705390, serial Imei N° A0000036AOEAE8, con su respectiva batería de color negro de la misma marca Serial N° GAGC807Z74228222, desprovisto de su sim card; y en la cual se concluye: “..Los equipos descritos en los numerales (01,02), se tratan de unos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para la telecomunicación a larga o corta distancia en tiempo real.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-257, practicada por el funcionario, AGENTE HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 09 de Noviembre de 2012, la cual fue practicada a: 1.- La cantidad de VEINTICUATRO (24) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones; Quince (15) de la denominación de CIEN Bolívares fuertes (100 BsF) y Nueve (09) de la denominación de CINCUENTA bolívares fuertes (50 B5F), los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS VEINTICUATRO (24) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1950,00)...” Es Pertinente, en virtud de que por ser el funcionario actuante en la Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-060-257, de fecha 09 de Noviembre de 2012, 6.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) N° CR-4-D42.LRA. CIA-CPC NRO 001, de fecha 16 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario, CAPITAN JOSÉ RAFAEL ROSARIO OLIVARES, Comandante de la Unidad de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular marca ALCATEL, Modelo TCT MOBILE, color BLANCO Y NEGRO, Serial 012298005225459, provisto de una (01) tarjeta SIM color Blanco y Naranja, Marca MOVILNET, serial 8958060001024529105, provista de Tarjeta Micro SD, Color Negro con letras de color Gris que se puede leer 2GB, Micro SD-CO2G TAIWAN, provisto de batería marca ALCATEL, color NEGRO CON LETRAS BLANCAS, serial B073152A02A, en regular estado de uso y conservación. La batería se observa en buen estado de conservación al igual de la trascripción del contenido tanto de mensajes como de las llamadas Realizadas y recibidas, y en la cual se concluye: resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el dispositivo móvil se observo lo siguiente:
TELÉFONO NRO. 1
> Se observo la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) mensajes de texto recibidos y veintidós (22) mensajes enviados.
Se observo la cantidad de veinte (20) llamadas telefónicas recibidas, una (01) llamada realizada y Veinte (20) llamadas perdidas.
> Se observo la cantidad de Ciento Tres (103) contactos telefónicos.
5.- Testimonio de los funcionarios CAPITAN ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, SM/2 HERNANDEZ MUÑOZ JORGE Y SM/3 SANCHEZ PAEZ JHON, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL N° 0098, de fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA.
6.- TESTIMONIO del ciudadano BARRETO ZAVALA LUIS NAPOLEON, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Noviembre de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto en su cualidad de Director de la Comunidad Penitenciaria fue uno de los ciudadanos que autorizo y acompaño a la Comisión Militar para practicar la inspección a los vehículos pertenecientes a los funcionarios que laboran en la Comunidad Penitenciaria y que se encontraban aparcados en el Estacionamiento de dicho recinto.
7.- TESTIMONIO del ciudadano OROZCO MONCAYO YHONI JOSE, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Noviembre de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto en su cualidad de Jefe de los servicios de la Comunidad Penitenciaria fue uno de los ciudadanos que acompaño a la Comisión Militar para practicar la inspección a los vehículos pertenecientes a los funcionarios que laboran en la Comunidad Penitenciaria y que se encontraban aparcados en el Estacionamiento de dicho recinto.
8.- TESTIMONIO de la ciudadana MORENO IZTURRIETA RODRIGO ANTONIO, Testigo en la presente Causa, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Noviembre de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto en su cualidad de Jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria fue uno de los ciudadanos que acompaño a la Comisión Militar para practicar la inspección a los vehículos pertenecientes a los funcionarios que laboran en la Comunidad Penitenciaria y que se encontraban aparcados en el Estacionamiento de dicho recinto y estuvo presente cuando se practico la revisión minuciosa del vehiculo tipo moto.
9- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-727, de fecha 09 de noviembre de 2012 realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente:
MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, envuelto sobre si mismo confeccionado con material sintético de color negro, con un peso bruto de Ciento cuatro coma setenta y nueve gramos (104,79 grs), se apertura y se observa que consta de una capa de material sintético envuelta sobre si mismo y en su interior se observa una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Noventa y cinco coma cuarenta y un gramos (95,41 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, Tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, con un peso bruto de dos coma setenta gramos (2,70 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta y nueve gramos (2,39 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente, anudado con hilo de color blanco, con un peso bruto de Veinte coma ochenta y tres gramos (20,83 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Diecinueve coma cero siete gramos (19,07 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado MUESTRA 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); MUESTRA 02 positivo para CANNABIS SAUVA LYNNE (MARIHUANA) y MUESTRA 03 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO.
10.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 9700-060-727, de fecha 09 de noviembre de 2012 realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma rectangular, envuelto sobre si mismo confeccionado con material sintético de color negro, con un peso bruto de Ciento cuatro coma setenta y nueve gramos (104,79 grs), se apertura y se observa que consta de una capa de material sintético envuelta sobre si mismo y en su interior se observa una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Noventa y cinco coma cuarenta y un gramos (95,41 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, Tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material, con un peso bruto de dos coma setenta gramos (2,70 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta y nueve gramos (2,39 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente, anudado con hilo de color blanco, con un peso bruto de Veinte coma ochenta y tres gramos (20,83 grs), se apertura y se observa que consta de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Diecinueve coma cero siete gramos (19,07 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado MUESTRA 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); MUESTRA 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y MUESTRA 03 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
11.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del .- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02919, de fecha 09 de Noviembre de 2012, practicadas en la CIUDAD PENITENCIARIA, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL ESTACIONAMIENTO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
12.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERUCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-913, de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil, elaborado en material sintético, de color BLANCO Y NEGRO, Marca HUAWEI, modelo C5630, serial de teléfono N° K6V9MA1240612636, Serial Imei N° A0000033DE392D, con su respectiva batería de color gris, de la misma marca, Serial N° BDAC401B75206611, desprovisto de su sim card; 2.- Un (01) dispositivo Móvil, elaborado en material sintético de color ROJO Y NEGRO, Marca HUAWEI, modelo CM651, serial teléfono N° r5k9ma1282705390, serial Imei N° A0000036AOEAE8, con su respectiva batería de color negro de la misma marca Serial N° GAGC807Z74228222, desprovisto de su sim card; y en la cual se concluye: “..Los equipos descritos en loOs numerales (01,02), se tratan de unos teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para la telecomunicación a larga o corta distancia en tiempo real. 13.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-257, practicada por el funcionario, AGENTE HECTOR FIGUEROA, experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 09 de Noviembre de 2012, la cual fue practicada a: 1.- La cantidad de VEINTICUATRO (24) Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones; Quince (15) de la denominación de CIEN Bolívares fuertes (100 BsF) y Nueve (09) de la denominación de CINCUENTA bolívares fuertes (50 BsF), los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano YEN5SON ANTONIO PIRELA COLINA, y en la cual se indican las siguientes conclusiones: “LOS VEINTICUATRO (24) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B5F. 1950,00)...”
14.- EXHIBICION Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL N° 681-12, de fecha 09 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS Y AGENTEII RONNY MORALES, técnicos científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo Clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR, tipo PASEO, color ROJO, placa AE4U77D, año 2011, serial motor *j.62FMJB5033511*, serial de carrocería la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo no se encuentra solicitado.
15.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) N° CR-4-D42.1RA.CIA-CPC NRO 001, de fecha 16 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario CAPITAN JOSÉ RAFAEL ROSARIO OLIVARES, Comandante de la Unidad de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido realizado a: 1.- Un (01) dispositivo móvil celular marca ALCATEL, Modelo TCT MOBILE, color BLANCO Y NEGRO, Serial 012298005225459, provisto de una (01) tarjeta SIM color Blanco y Naranja, Marca MOVILNET, serial 8958060001024529105, provista de Tarjeta Micro SD, Color Negro con letras de color Gris que se puede leer 2GB, Micro SD-CO2G TAIWAN, provisto de batería marca ALCATEL, color NEGRO CON LETRAS BLANCAS, serial B073152A02A, en regular estado de uso y conservación. La batería se observa en buen estado de conservación al igual de la trascripción del contenido tanto de mensajes como de las llamadas Realizadas y recibidas, y en la cual se concluye: ‘Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el dispositivo móvil se observo lo siguiente:
TELÉFONO NRO. 1
> Se observo la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) mensajes de texto recibidos y veintidós (22) mensajes enviados.
> Se observo la cantidad de veinte (20) llamadas telefónicas recibidas, una (01) llamada realizada y Veinte (20) llamadas perdidas.
> Se observo la cantidad de Ciento Tres (103) contactos telefónicos.
16.- EXHIBICION Y LECTURA de las COPIAS DE LAS ORDENES DE SERVICIO N° 313
de los días 08 y 09 de Noviembre del Año 2012, de los funcionarios Adscritos al Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
17.- EXHIBICION Y LECTURA de las COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO NOVEDADES, CONTROL DE INGRESO Y EGRESOS DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO Y ROL DE GUARDIA de los funcionarios que laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, correspondientes a los días 08 Y 09 de Noviembre de 2012.
18.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del .- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02919, de fecha 09 de Noviembre de 2012, practicadas en la CIUDAD PENITENCIARIA, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL ESTACIONAMIENTO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “La audiencia preliminar es casualmente donde el propio juez es el que va a controlar que la acusación reúna realmente los elementos formales sustánciales o materiales para que se de la acusación fiscal, lo digo porque la misma no es algo automático debe estar sustentada en sus elementos probatorios y es quien lleva la carga de la prueba estos lo digo en razón de que en audiencia preliminar anterior usted estaba de reposo la juez ordeno reponer la causa dándole un sobreseimiento provisional ya que sobre las diligencia solicitas por la defensa técnica no hubo respuesta por el ministerio publico creando un estado de indefensión por lo que el tribunal decreta un sobreseimiento provisional dándole la opción de que conteste de manera motivada o las niegue dándole un plazo de quince días, el tres de mayo la vindicta publica notifica a la defensa y niega las entrevistas que solicitamos a los funcionarios custodios que estaban de guardia el día de los hechos igualmente a los funcionarios de guardia nacional que están adscritos a la comunidad los niegas porque manifiestan que es inoficioso realizar la entrevistas ya que para ellos es suficiente con los cuatro funcionarios que participaron en el procedimiento esta defensa considera que nuevamente se violenta el derecho a la defensa porque de ese pedimento el ministerio publico realiza de manera parcial la solicitud porque si presenta la entrevistas completas de eso custodios una jurisprudencia de la sala de casación penal dicta que el ministerio publica una vez evacuada algún medio probatorio debe traerlo al proceso de forma licita de esto ciudadano juez que se presenta excepciones del articulo 287 literal C y i ya que de algunas de las pruebas presentadas por el ministerio publico algunas están viciadas y en cuanto a los requisitos formales no es suficiente que una acusación funcione de manera automática porque sino cual seria la función de esta audiencia donde el juez es quien lleva el control de la misma, estos se analizan en conjunto con el articulo 308 los cuales son elementos es en cuanto a la relación clara precisa y circunstancial no se encuentra en base a los hechos sino a un acto policial y no a una investigación seria que lleva el ministerio publico, este al tener conocimiento de un hecho punible es el que da una orden de inicio a la investigación se puede apreciar en el expediente que la orden de inicio se da al CICPC para que realice todas las investigaciones para poder sustentar el acto conclusivo por lo que llama la atención lo que de un momento lo conocemos como elementos viciados de nulidad que la propia ley es clara y en doctrina lo conocemos como el fruto del árbol envenado en el sobre toda falta en la cadena de custodia la fijación de esa prueba de igual manera podemos oponer que hay una prueba presentada en la cual hay un vaciado del teléfono ordenado al CICPC pero el que lo realiza es el capitán rosario no siendo el experto ni la persona llamada a realizar ese tipo de diligencias en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba ciudadano juez como numero ocho y nueve de la acusación hablan de exhibición de lectura pero sentencias reiteradas de la sala penal dictaminan que no es solo la lectura sino también quien pueda evacuar las misma, por todas estas razones teniendo en consideración que si se vuelve a caer en esos errores y teniendo en consideración que es una sola vez que el ministerio publico puede corregir estos errores y solicitamos nuevamente el sobreseimiento de la causa y en el supuesto de no declarar el mismo con lugar hacemos el ofrecimiento de nuestras pruebas y solicitamos la revisión de la medida es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. OSWALDO GARCIA quien expone: quiero traer a colación una sentencia del 7 de noviembre del 2007 quien dejo asentado que la audiencia preliminar en la fase intermedia es un filtro de purificación del proceso y se deben cumplir los requisitos del articulo 326 del antiguo código y al juez de control corresponde hacer el control efectivo de la misma el juez no es un simple transcriptor del ministerio publico porque siendo así esta fase no tendría sentido otra sentencia numero 224 del 2011 establece el acatamiento de los jueces de control que en la audiencia preliminar se debe acoger la doctrina de la casación penal, en algunos casos los jueces viene inobservando el control judicial procesal ahora esta defensa se pregunta si tenemos un acto de apertura a juicio hecho por el ministerio publico donde no reúna los requisitos del articulo 311 porque el ministerio publico violo el articulo 185 de la constitución donde no investigo seriamente no es posible que luego de tres horas llamen al ciudadano y nazca una droga de donde no la tenia el ministerio publico no investigo al no realizar investigación del funcionario que lo recibió ahora bien este tenia problemas con el director de la comunidad y no habiendo testigos buscan los dos jefes de guardia por lo que esta defensa solicita la anulación de el acto policial 098 emitida por la guardia nacional y solicita el sobreseimiento total del imputado porque no existen suficientes elementos de convicción para un pase a juicio ya que después de dos años o un año que el juez de juicio vea la materia de fondo determine que es inocente por lo que esta defensa solicita la anulación de la acusación fiscal y en caso de que la misma sea aceptada solicita una medida menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa; de conformidad con los establecido en el articulo 28 Numeral 4, literal E, I, D, se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara sin Lugar por improcedente la excepción Opuesta. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa se admiten por ser Útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales consisten en los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- CAPITAN JOSE RAFAEL ROSARIO, el cual fue uno de los supervisores de servicio en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
2. PRIMER TENIENTE SOTO LEON, el cual fue uno de los supervisores de servicio en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
3.- SM/2 RODRIGUEZ ANDRIS, el cual fue uno de los encargados del servicio de ronda en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
4.- SM/1 AMAYA JESUS, el cual fue uno de los encargados del servicio de ronda en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.

5.- SM/2 SANCHEZ PAEZ JHON, el cual fue uno de los encargados del servicio de ronda en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
6.- SM/2 GUTIERREZ PEREZ HECTOR, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
7.- SM/1 LOPEZ LUIS, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
8.- SM/2 CAMACHO JULIO CESAR, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
9.- S/2 VALERA DOMINGUEZ, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
10.- SM/2 QUINTANA CARVAJAL JIMMY, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
11.- SM/3 HERNANDEZ FERNANDEZ DEIVIS, el cual fue uno de los encargados del servicio de PUERTA en el TURNO NOCTURNO el dia 08 DE NOVIEMBRE, fecha en que ocurrieron los hechos, , la CUAL ES UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto este funcionario, se encontraba presente el día en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES.
1.- LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA Y DE SALIDA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. LA CUAL ES UTIL PERTINENTE Y NECESARIA PARA DAR FE COMPROBAR LA CANTIDAD DE UNIDADES VEHICULARES QUE INGRESARON EN DICHO CENTRO EN LA FECHA INDICADA.
Todas y cada una de ellos son necesarias; útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio Oral y Publico ya que con ellas se garantiza la búsqueda de la verdad, garantizándose, de esta forma el principio de igualdad de la partes y la tutela judicial efectiva.

Al respecto el Tribunal para decidir respecto a lo alegado por la defensa, observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
De tal forma, que no observa este juzgador asidero a la excepción opuesta por la defensa, por el contrario observa que el acto conclusivo del ministerio Publico, cumple con los requisitos formales de ley en razón, a ello se declara Sin Lugar la excepción y nulidades expuestas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-03-1990, 23 años de edad, soltero, custodio asistencial penitenciario, residenciado en Barrio Cruz verde callejón Colombia casa numero 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, teléfono 0426-3699901 , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación por considerar llenos los requisitos formales de la misma y por considerar que dicha causa debe ser enviada a juicio oral y publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se admiten todos los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNGO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y las excepciones TERCERO: sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y se mantiene el centro de reclusión QUINTO: se mantiene de manera preventiva la incautación de la motocicleta descrita en autos, así como el dinero y el celular incautado SEXTO: se ordena la destrucción de la sustancia y se ordena librar los correspondientes oficios a la ONA para la destrucción de la misma, SEPTIMA: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
Resolución N° PJ0012013000276