REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007429
ASUNTO : IP01-P-2013-007429


AUTO AUTORIZANDO INCAUTACION DE DOCUMENTOS

Se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón; solicitud de orden de Incautación conforme al artículo, 204 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma, fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer; quien pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, la inviolabilidad de los documentos conocidos como historias medicas y todos los documentos relacionados a los datos mediditos de un paciente son de carácter reservado para los terceros ello viene dado, por el secreto e integridad que tiene toda persona a su secreto e inviolabilidad de su persona, ahora bien con motivo de una investigación Penal nuestro legislador patrio a establecido una excepción, en la cual el titular de la acción penal y Rector de la Investigación, con autorización de un juez de Control Penal podrá incautar los documentos que puedan guardar relación con los hechos investigados, de tal forma que el legislador prevé a ese secreto medico una excepción, secreto establecido en el CODIGO DE DEONTOLOGIA , en su articulo 69, cardinales 5 y 6 los cales son del siguiente tenor:
Artículo 69.- El enfermo tiene derecho a:

5) Que se respete su intimidad, violada con elevada frecuencia al hallarse recluido en instituciones docente-asistenciales.
6) Que se respeten sus confidencias y a que las discusiones concernientes a la información que ha suministrado, exámenes practicados y estado de salud, se conduzcan con discreción y carácter confidencial.


En tal sentido el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar ¡a correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Ahora bien, como podemos observarse que bajos ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice la incautación de documentos que guarde relación con una investigación penal, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés de una investigación penal .

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el la incautación de documento en este caso de historias medicas y exámenes médicos, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como una investigación penal en la que se requieren dichos documento para el análisis y desarrollo de la misma, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el directos de la investigación penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de incautación tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que apertura en su despacho Solicitud que se le hace en virtud de investigación penal que se instruye por ante este Despacho Fiscal, signada con el N° 11DDC-F2-0739-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, tal y como se demuestra de las actuaciones acompañadas de la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, la Representante Fiscal motivando su solicitud solicita la Autorización para practicar la incautación de los Siguiente:
• HISTORIA CLÍNICA ORIGINAL COMPLETA: Información de la condición del paciente antes de la aplicación de cualquier tratamiento, actuación de los médicos tratantes antes, durante y posterior a procesos operatorios, cirugías o actos quirúrgicos, medicamentos suministrados Y Certificados de las protesis.
• EXÁMENES DE LABORATORIO CLÍNICO: Realizados a la paciente, fechas y seguimientos (incluidos o no en la historia clínica).
• ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA: Todos los estudios de apoyo al diagnóstico realizado, INFORMES MÉDICOS: Realizados por los médicos tratantes referidos al tratamiento del paciente, de la evolución de la paciente, de los estudios de laboratorio, y estudios realizados.
Los mismos fueron practicados a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de SUREYA ADELBA CROES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.794.640, en fecha 17/11/2008, hasta el 23-02-2013, con la finalidad de ser sometidos a análisis médico legal y determinar las actuaciones médicas. Toda vez que dichos documentos guardan relación con los hechos que se investigan en el asunto: 11DDC-F2-0739-2012. Del mismo modo señala que la practica de la incautación y colección, se realizara por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la incautación que se pretende, los Documentos , así como una descripción precisa del sitio donde serán recabados como es la CLINICA GUADALUPE, ubicada en la avenida Tirso Salaverria, diagonal al Terminal de Pasajeros del a Ciudad de Santa Ana de Coro, y que de las actuaciones que comprenden la investigación dimanan plurales elementos para estimar una relación con los hechos objeto de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico y el cuerpo detectivesco, dichos indicios se ven claramente reflejados en las diligencias de Investigación penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA INCAUTACION DE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS ANTERIORMENTE, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• HISTORIA CLÍNICA ORIGINAL COMPLETA: Información de la condición del paciente antes de la aplicación de cualquier tratamiento, actuación de los médicos tratantes antes, durante y posterior a procesos operatorios, cirugías o actos quirúrgicos, medicamentos suministrados Y Certificados de la prótesis.
• EXÁMENES DE LABORATORIO CLÍNICO: Realizados a la paciente, fechas y seguimientos (incluidos o no en la historia clínica).
• ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA: Todos los estudios de apoyo al diagnóstico realizado.
• INFORMES MÉDICOS: Realizados por los médicos tratantes referidos al tratamiento del paciente, de la evolución de la paciente, de los estudios de laboratorio, y estudios realizados.
El allanamiento en mención será efectuado funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estarán obligados a practicar las mismas con el respeto y decoro hacia los profesionales de la medicina que laboran en CLINICA GUADALUPE. El motivo de la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal adelantada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y su solicitud fiscal, con la finalidad de ser sometidos a análisis medico legal y determinar las actuaciones médicas, que guarde relación con los hechos que se investigan en la la investigación Nro 11DDC-F2-0739-2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA INCAUTACION, conforme al artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: HISTORIA CLÍNICA ORIGINAL COMPLETA: Información de la condición del paciente antes de la aplicación de cualquier tratamiento, actuación de los médicos tratantes antes, durante y posterior a procesos operatorios, cirugías o actos quirúrgicos, medicamentos suministrados Y Certificados de la prótesis.
EXÁMENES DE LABORATORIO CLÍNICO: Realizados a la paciente, fechas y seguimientos (incluidos o no en la historia clínica).
ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA: Todos los estudios de apoyo al diagnóstico realizado.
INFORMES MÉDICOS: Realizados por los médicos tratantes referidos al tratamiento del paciente, de la evolución de la paciente, de los estudios de laboratorio, y estudios realizados.
La Incautación en mención será efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estarán obligados a practicar las mismas con el respeto y decoro hacia los profesionales de la medicina que laboran en la CLINICA GUADALUPE. El motivo de la presente Autorización, se soporta en la investigación Penal adelantada por la Fiscalia del Ministerio Público y su solicitud fiscal, con la finalidad de ser sometidos a análisis medico legal y determinar las actuaciones médicas que guarde relación con los hechos que se investigan en la investigación 11DDC-F2-0739-2012
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
Resolución N° PJ001201300275.