REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003965
ASUNTO : IJ01-P-2011-000024
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de DECAIMIENTO de medida presentada por el Defensor Publico Primero CARMARIS ROMERO SURT, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL LUNCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEILA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Publica.
La cual realizo escrito de solicitud de decaimiento en los siguientes términos:
… “Yo, CARMARIS ROMERO S, defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOHAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19251.377, actualmente recluido en el Internado judicial de Tocuyito, ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer:
En fecha 06/11/2013. Compareció por ante este Despacho la ciudadana ELIA CHIRIÑOS, Titular de la Cédula de identidad ° 10.705.063, madre del defendido JOHAN SANCHEZ, manifestando que el referido defendido lo trasladaron desde el internado Judicial de Tocuyito al Internado judicial de Tocorón, Estado Aragua, situación que agrava el proceso de mi defendido, toda vez, que hasta la presente fecha a mi defendido no se le ha realizado la Audiencia de Presentación desde que la Corte de Apelaciones revocó la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21/08/2011 y publicada en fecha 22/08/2011.
Actos de Comunicación Se libro boleta de notificación a las partes que este Tribunal Colegiado por resolución de esta misma fecha, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos JOSÉ PINEDA, JHOAN SANCHEZ y JESUS CASTILLO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, mediarte el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL HURTADO. En consecuencia SE REVOCA DICHO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, y en virtud de que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, hoy objeto de apelación, los precipitados ciudadanos se encontraban privados de su libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción.
Mi defendido no ha tenido apoyo familiar en Carabobo y tampoco tiene apoyo familiar en el Estado Aragua, aunado a que este Tribunal desde el mes de Octubre de 2011, no ha realizado la Audiencia de Presentación y el mismo no se encuentra acusado por el Ministerio Público, es por lo que respetuosamente, acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, toda vez, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy artículo 236 del COPP
Dispone:
“Articulo 250. Procedencia…
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
“Artículo 236. Procedencia…
Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez ó Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Ahora bien, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, REVOCO, la decisión del Tribunal de Instancia, ordenando que otro Tribunal realizara la Audiencia de Presentación y mantuvo la Privación judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, según la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 (derogado) y 236 vigente, una persona no puede estar mas de 45 días privados de libertad sin Acusación del Ministerio Público, por lo que solicito respetuosamente, se sirva decretar la LIBERTAD de mi defendido JOHAN SANCHEZ, a los fines de que se presente por sus propios medios ante este tribunal y celebrar la Audiencia de Presentación respectiva. Es justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación”…
Solicitud en la cual expone el solicitante que su defendido JHOAN SANCHEZ, fue privado de libertad, en fecha 21 de Agosto de 2011, lo que genero un recurso de apelación de autos, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual revoco la decisión y ordeno, realizar la misma nuevamente la misma; mas sin embargo mantuvo la medida de coerción y que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación.
Asi mismo manifiesta que según la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 (derogado) y 236 vigente, una persona no puede estar mas de 45 días privados de libertad sin Acusación del Ministerio Público, por lo que solicito respetuosamente, se sirva decretar la LIBERTAD de su defendido JOHAN SANCHEZ, a los fines de que se presente por sus propios medios ante este tribunal y celebrar la Audiencia de Presentación respectiva.
Ahora bien, como se citara a continuación podemos observar el criterio sostenido de la Nuestro máximo tribunal de la Republica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los lapsos preestablecidos por el legislador como preclusivos, como podemos observar , en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan de solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio Oral y Público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”
Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa, podemos observar lo siguiente:
En fecha 21/08/2011, le fue decretada al ciudadano procesado JHOAN SANCHEZ, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL LUNCINDO HURTADO MANAURE, RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, JHONNI JAVIER HURTADO MORALES, KEILA HURTADO, ELOISA MORALES, JOSE RAMON HURTADO MANAURE Y JOSE RAFAEL HURTADO.
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El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra del ciudadano procesado JHOAN SANCHEZ, a quien se le ha postergado por mas de dos años, una audiencia de presentación, que debió relizarce en máximo 48 horas luego de recibida las actuaciones en el tribunal de instancia y motivado a que dicho ciudadano sufrió un traslado interpenal y que nunca se ha hecho efectivo su traslado, no se ha podido celebrar nuevamente la audiencia de presentación, ordenada por el Tribunal Superior y en razón de lo cual han transcurrido mas de dos años, sin la celebración de dicha audiencia.
Por otra parte establece el artículo 230 del decreto Ley de nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Como podemos observar en el presente caso, estamos en presencia del supuesto, para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, establecida en el precitado articulo toda vez que dicha medida sobrepaso los limites preestablecidos por el Legislador patrio de dos años sin que el Ministerio Publico, solicitare prorroga, para el mantenimiento de la misma, tal y como se verifico de la Propia Causa y del Sistema Juris 2000.
Por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con LUGAR, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la defensa Publica por ser lo ajustado en derecho y como consecuencia de ello se Ordena la libertad inmediata al ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad; Soltero; Titular de la Cedula de Identidad Nr 19.251.377, plenamente identificados en la causa, y se impone la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Algucilzago de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230, 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Profesional del derecho CARMARIS ROMERO SURT, actuando en su carácter de defensor Publico del Ciudadano: JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad; Soltero; Titular de la Cedula de Identidad Nr 19.251.377, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se decreta la libertad inmediata y se impone la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230, 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua a los fines de dar cumplimiento inmediato a lo aquí acordado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia para imposición de la medida acordada en el presente auto, para el día, Jueves, 21 de Noviembre de 2013, a las 10:00 AM en la Sede de este Tribunal.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Resolución N° PJ0012013000277
ABG. ROMELIA SALAZAR