REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007317
ASUNTO : IP01-P-2013-007317



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 23.679.565, fecha de nacimiento 02/04/1993, Residenciado sector Las Filipinas calle Falcón, casa sin número color rosada cerca de la Carnicería el Muro teléfono 0414- 661 34 58, Dabajuro Estado Falcón. Y LUIS JOSE QUERALES LARA. Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 24.357.077, fecha de nacimiento 02/08/1993, Residenciado en el sector el Beneficio 1 casa sin número color verde cerca de Carnicería el Muro teléfono 0414-0668436 Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:47 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Y LUIS JOSE QUERALES LARA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoles d forma separada si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Y LUIS JOSE QUERALES LARA de forma separada que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 23.679.565, fecha de nacimiento 02/04/1993, Residenciado sector Las Filipinas calle Falcón, casa sin número color rosada cerca de la Carnicería el Muro teléfono 0414- 661 34 58, Dabajuro Estado Falcón. Y LUIS JOSE QUERALES LARA. Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 24.357.077, fecha de nacimiento 02/08/1993, Residenciado en el sector el Beneficio 1 casa sin número color verde cerca de Carnicería el Muro teléfono 0414-0668436 Dabajuro Estado Falcón.
Por su parte la defensa privada de los referidos imputados, previa juramentación por el tribunal debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto informe psicologico, correspondiente al ciudadano: Luis Jose Querales Lara; copia simple de acta de nacimiento y de cèdula de la progenitoria. Asi mismo no hacemos oposicion a las medidas solicitadas por la representacion fiscal y solicitamos que las presentaciones no sean tan seguidas por cuanto uno de ellos presenta problemas mentales; nos apegamos al procedimiento ordinario, solicitamos copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Y LUIS JOSE QUERALES LARA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA Nro 020 de fecha 30 de Octubre de 2013; realizada por el ciudadano: OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, mediante la cual se deja constancia de lo narrado por el mismo en su condición de victima.-
2) ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, de Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Municipio Dabajuro, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los precitados imputados.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de un equipo de aire acondicionado de 12.00 BTU, marca SAMSUNG, sin serial; Un Cilindro de Gas Domestico de 43 Kg. de la empresa DISLUGAS y un equipo de DVD, marca SONIVOX, sin serial, incautada en dicho procedimiento, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa.
3) Actas de Investigación Penal de Inspección Técnica del Sitio del suceso, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Dabajuro, en la cual se fija y describe el sitio del suceso con sus características, la cual riela a los folios (15) y (16) de la Causa.
4) AVALUO REAL a 1) Un Equipo de Aire Acondicionado de 12.00 BTU, marca SAMSUNG, sin serial; aparente, con estructura rectangular de cincuenta y seis (56 Cm) centímetros de ancho, desde su parte mas prominente, con treinta y siete (37 cm) centímetros, así mismo carente de motor y aspas, presentando conducto eléctrico (cable) elaborado en material sintético de color gris, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación valorado en un aproximado de mil (1.000, 00 BS) bolívares.- 2) Un Artefacto Eléctrico de los denominados Reproductor de DVD, elaborado en metal de color gris, marca SONIVOX, modelo US-VCD 263 sin serial aparente, con estructura rectangular, cuarenta y tres centímetros (43 cm) centímetros de ancho desde su parte mas prominente, con cinco centímetros (5 cm) de ancho desprovisto de su respectivo conductor eléctrico ( cable) el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado en un aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250.00 BS) 3) Un (01) Utensilio domestico de los denominados cilindro de gas o bombonas, elaborado en metal de color gris con adherencias de oxido, marca Displugas, de 43 KG, con estructura física de forma cilíndrica de un metro y treinta centímetros (1,30 cm) largo desde su parte mas prominente y un radio de quince centímetro (15) el mismo en regular estado de uso y conservación valorado en un aproximado de de Tres mil Bolívares (3.000,00), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, la cual riela al folio (18) y su vuelto de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano, Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Y LUIS JOSE QUERALES LARA, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano, que les imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputadso está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 10 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 23.679.565, fecha de nacimiento 02/04/1993, Residenciado sector Las Filipinas calle Falcón, casa sin número color rosada cerca de la Carnicería el Muro teléfono 0414- 661 34 58, Dabajuro Estado Falcón. Y LUIS JOSE QUERALES LARA. Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, cédula de identidad 24.357.077, fecha de nacimiento 02/08/1993, Residenciado en el sector el Beneficio 1 casa sin número color verde cerca de Carnicería el Muro teléfono 0414-0668436 Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 10 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución N° PJ0012013000249.