REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008237
ASUNTO : IP01-P-2013-008237
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, C.I. V-20.568.638, nacido el 15-04-86, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Colón entre Ampíes y calle Tenis, casa color azul, sector Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcon, por encontrase incurso en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA(OCCISO), C.I.V- 15.704.473, solicitud que realiza, mediante escrito ante este Tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra el imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fuimos recibidos por el galenio de guardia…manifestó que en horas de la mañana del día de hoy ingresó al área de emergencia una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al ser intervenido quirúrgicamente falleció…seguidamente nos trasladamos hacia el callejón Colón, entre calle Ampíes y cale Tenis, en una casa de color azul, del sector Monte Verde, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto de nombre “Jhohan”, quién es sindicado como el autor material del presente hecho…el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita…quedando identificado como PÉREZ CASTRO JHOHAN EDUARDO……”. Folios Nros. 01 al 03. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con heridas por arma de fuego y falleció,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02199 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de noviembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera como Danyuber Jesús García Medina, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta: Un (01) orificio en la región de la cara anterior izquierda del cuello, una (01) herida quirúrgica suturada en forma vertical en la región de la línea media pectoral la cual presenta una longitud de cincuenta centímetros (50cm), una (01) herida quirúrgica suturada en forma horizonta en la región pectoral izquierda la cual presenta una longitud de diez centímetros (10cm) y Un (01) orificio en la región escapular…”. Folio N° 4. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 02200 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-11-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, A DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “CALLE PROVIDENCIA ENTRE CALLE COLOMBIA Y CALLE SUR, DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DE NOMBRE “EL SABOR DE LAS EMPANADAS”, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como una vía pública, del tipo calle…logrando visualizar, en el área de la acera, específicamente frente al referido local antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo…”. Folios N° 11 y 12. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana MEDINA GARCIA LEYVIS EUDDY, quién manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de una vecina que no recuerdo el nombre y me manifestó que a mi hermano de nombre MEDINA GARCIA DAYUBER JESÚS…le habían dado unos tiros”. Folios Nro. 17. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana CARLINA RAMONA COLINA NAVARRO, quién manifestó: “…llegó un muchacho de nombre JESUS, en compañía de su hija a comprar empanadas como lo acostumbraba hacer todos los días, pidió dos jugos y una empanada para su hija…escucho un tiro en la parte del frente del negocio y volteo enseguida a mirar que era y veo que JESÚS estaba botando sangre por la parte del cuello y a su lado estaba un muchacho en una bicicleta…y el muchacho que andaba en la bicicleta iba huyendo por la calle Providencia y cruzó hacia arriba por la calle Democracia… ”. Folio Nro. 19. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana YANEZ GARCIA CARMEN YOLANDA, quién manifestó: “…me enteré que a mi primo de nombre DAYUBER MEDINA le habían dado unos tiros cuando fui al hospital me enteré que había fallecido y al conversar con su hija de nombre DAYELIN MEDINA de 08 años de edad, se encontraba con él para el momento que se suscitaron los hechos y ella me manifestó que la persona que le había causado la muerte de su papá era YOHAN, porque el día anterior había tenido una discusión… ”. Folio Nro. 20. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ZARRAGA BERMÚDEZ OSCAR ANTONIO, quién manifestó: “…el ciudadano DAYUBER que iba a desayunar todos los días en mi negocio, en compañía de sus hijos, cuando de pronto llega un sujeto desconocido en una bicicleta, le da una cachetada a DAYUBER y luego sacó un arma de fuego dándole un disparo en el pecho, posteriormente se fue en la bicicleta…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que le dio muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: No se, pero la gente comentaba que fue un sujeto de nombre YOHAN PÉREZ… ”. Folio Nro. 21. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
8.- NECROPSIA DE LEY N° 3077, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por la Doctora DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatologo Fiorense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como DAYUBER JESÚS MEDINA GARCIA, CI: 15.704.473, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA POR PERFORACIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR AMRA DE FUEGO EN CUELLO.”. Folio 32, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 539, de fecha 15 de Noviembre de 2013, suscrita por la Experto Profesional I LCDA. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1 y 2 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo estas a la Especie Humana”, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana.
10.-RETRATO HABLADO, elaborado por el dibujante SÁNCHEZ SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano Zarraga Bermúdez Oscar Antonio. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la niña DAYERLIN MILAGROS MEDINA VALERA, quién manifestó: “…yo estaba con mi papá Dayuber en el puesto de empanadas donde comprábamos todos los días el desayuno de la escuela y de pronto llegó un hombre quién vestía una camisa roja con un pantalón y le dio una cachetada a mi papá y cuando mi papá y cuando mi papá le iba a responder este sacó un arma de fuego y le dio un tiro a mi padre, entonces yo comencé a llorar y el muchacho se fue en una bicicleta y ese muchacho lo conozco yo porque el día anterior en el mismo lugar mi papá había tenido una discusión con este sujeto porque esta persona estaba grosera con mi papá… ”. Folio Nro. 37. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el niño GEROGE LEYVIS MEDINA VALERA, quién manifestó: “…el día anterior al hecho donde perdiera la vida mi papá yo iba con mi hermana y mi padre para el puesto de empanadas donde buscábamos el desayuno de la escuela y una vez que estábamos allá se presentó un hombre con una franellilla blanca y con un short y saludó a mi papá con una grosería y mi papá le dijo que por que lo saludaba así, que respetara y este sujeto le volvió a decir otra grosería a mi papá y mi papá se molestó y le dijo al sujeto que se fuera de allí porque estaba comiendo con sus hijos y cuando el sujeto se iba amenazó a mi papá de muerte… ”. Folio Nro. 37. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
13.-RETRATO HABLADO, elaborado por el dibujante SÁNCHEZ SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por los niños George Leyvis Medina Valera y Dayerlin Milagros Medina. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.
14.- Registro de defunción, emanado del CNE, donde se certifica la muerte del ciudadano DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA. Elemento de convicción que sirve para acreditar la muerte de la victima.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fuimos recibidos por el galenio de guardia…manifestó que en horas de la mañana del día de hoy ingresó al área de emergencia una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al ser intervenido quirúrgicamente falleció…seguidamente nos trasladamos hacia el callejón Colón, entre calle Ampíes y cale Tenis, en una casa de color azul, del sector Monte Verde, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto de nombre “Jhohan”, quién es sindicado como el autor material del presente hecho…el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita…quedando identificado como PÉREZ CASTRO JHOHAN EDUARDO……”. Folios Nros. 01 al 03. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con heridas por arma de fuego y falleció,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02199 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de noviembre de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera como Danyuber Jesús García Medina, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta: Un (01) orificio en la región de la cara anterior izquierda del cuello, una (01) herida quirúrgica suturada en forma vertical en la región de la línea media pectoral la cual presenta una longitud de cincuenta centímetros (50cm), una (01) herida quirúrgica suturada en forma horizonta en la región pectoral izquierda la cual presenta una longitud de diez centímetros (10cm) y Un (01) orificio en la región escapular…”. Folio N° 4. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 02200 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-11-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, A DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, en el siguiente lugar: “CALLE PROVIDENCIA ENTRE CALLE COLOMBIA Y CALLE SUR, DEL SECTOR CURAZAITO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DE NOMBRE “EL SABOR DE LAS EMPANADAS”, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como una vía pública, del tipo calle…logrando visualizar, en el área de la acera, específicamente frente al referido local antes descrito, una (01) mancha de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo…”. Folios N° 11 y 12. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana MEDINA GARCIA LEYVIS EUDDY, quién manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de una vecina que no recuerdo el nombre y me manifestó que a mi hermano de nombre MEDINA GARCIA DAYUBER JESÚS…le habían dado unos tiros”. Folios Nro. 17. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana CARLINA RAMONA COLINA NAVARRO, quién manifestó: “…llegó un muchacho de nombre JESUS, en compañía de su hija a comprar empanadas como lo acostumbraba hacer todos los días, pidió dos jugos y una empanada para su hija…escucho un tiro en la parte del frente del negocio y volteo enseguida a mirar que era y veo que JESÚS estaba botando sangre por la parte del cuello y a su lado estaba un muchacho en una bicicleta…y el muchacho que andaba en la bicicleta iba huyendo por la calle Providencia y cruzó hacia arriba por la calle Democracia… ”. Folio Nro. 19. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana YANEZ GARCIA CARMEN YOLANDA, quién manifestó: “…me enteré que a mi primo de nombre DAYUBER MEDINA le habían dado unos tiros cuando fui al hospital me enteré que había fallecido y al conversar con su hija de nombre DAYELIN MEDINA de 08 años de edad, se encontraba con él para el momento que se suscitaron los hechos y ella me manifestó que la persona que le había causado la muerte de su papá era YOHAN, porque el día anterior había tenido una discusión… ”. Folio Nro. 20. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ZARRAGA BERMÚDEZ OSCAR ANTONIO, quién manifestó: “…el ciudadano DAYUBER que iba a desayunar todos los días en mi negocio, en compañía de sus hijos, cuando de pronto llega un sujeto desconocido en una bicicleta, le da una cachetada a DAYUBER y luego sacó un arma de fuego dándole un disparo en el pecho, posteriormente se fue en la bicicleta…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que le dio muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: No se, pero la gente comentaba que fue un sujeto de nombre YOHAN PÉREZ… ”. Folio Nro. 21. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
8.- NECROPSIA DE LEY N° 3077, de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por la Doctora DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatologo Fiorense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como DAYUBER JESÚS MEDINA GARCIA, CI: 15.704.473, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA POR PERFORACIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR AMRA DE FUEGO EN CUELLO.”. Folio 32, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 539, de fecha 15 de Noviembre de 2013, suscrita por la Experto Profesional I LCDA. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: ”CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras 1 y 2 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo estas a la Especie Humana”, Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las referidas muestras efectivamente corresponden a sangre humana.
10.-RETRATO HABLADO, elaborado por el dibujante SÁNCHEZ SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por el ciudadano Zarraga Bermúdez Oscar Antonio. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la niña DAYERLIN MILAGROS MEDINA VALERA, quién manifestó: “…yo estaba con mi papá Dayuber en el puesto de empanadas donde comprábamos todos los días el desayuno de la escuela y de pronto llegó un hombre quién vestía una camisa roja con un pantalón y le dio una cachetada a mi papá y cuando mi papá y cuando mi papá le iba a responder este sacó un arma de fuego y le dio un tiro a mi padre, entonces yo comencé a llorar y el muchacho se fue en una bicicleta y ese muchacho lo conozco yo porque el día anterior en el mismo lugar mi papá había tenido una discusión con este sujeto porque esta persona estaba grosera con mi papá… ”. Folio Nro. 37. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el niño GEROGE LEYVIS MEDINA VALERA, quién manifestó: “…el día anterior al hecho donde perdiera la vida mi papá yo iba con mi hermana y mi padre para el puesto de empanadas donde buscábamos el desayuno de la escuela y una vez que estábamos allá se presentó un hombre con una franellilla blanca y con un short y saludó a mi papá con una grosería y mi papá le dijo que por que lo saludaba así, que respetara y este sujeto le volvió a decir otra grosería a mi papá y mi papá se molestó y le dijo al sujeto que se fuera de allí porque estaba comiendo con sus hijos y cuando el sujeto se iba amenazó a mi papá de muerte… ”. Folio Nro. 37. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
13.-RETRATO HABLADO, elaborado por el dibujante SÁNCHEZ SERGIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, conforme a los datos aportados por los niños George Leyvis Medina Valera y Dayerlin Milagros Medina. Elemento de convicción que sirve para plasmar las características físicas del rostro del agresor.
14.- Registro de defunción, emanado del CNE, donde se certifica la muerte del ciudadano DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA. Elemento de convicción que sirve para acreditar la muerte de la victima.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de investigación se puede observa que. En fecha 07 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 06:50 am el ciudadano DANYUBER JESÚS GARCIA MEDINA, se encontraba desayunando junto a su hija de nueve años de edad para dejarla en la escuela, en la calle Providencia entre calle Colombia y calle Sur, del sector Curazaito, específicamente en el local de venta de empanadas de nombre “El Sabor de las Empanadas” de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando de pronto llegó en hombre que vestía una camisa roja y un pantalón y le dio una cachetada al mencionado ciudadano e inmediatamente sacó un arma de fuego y también le efectuó un disparo en el cuello, en presencia de su hija y de una de las personas que laboran en el kiosko de empanadas, huyendo del sitio a bordo de una bicicleta, lo que causó la muerte del referido ciudadano por “Shoc Hipovolémico, hemorragia externa por perforación de visceras” producto de la herida causada por el agresor, siendo que luego de las investigaciones preliminares se constató que el mismo ciudadano que le causó la muerte a la victima sostuvo una discusión con la victima el día anterior, en el mismo sitio y a la misma hora, en razón a que el agresor saludó a la victima de manera grosera y la victima le pidió respeto, a su vez el agresor dirigió mas palabras irrespetuosas al ahora occiso y éste último le pidió que se fuera de allí, por lo que el agresor amenazó de muerte a la victima, cumpliendo efectivamente su amenaza, logrando identificarse plenamente al agresor como JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO.
Y que de las entrevistas tomadas a las victimas indirectas y demás testigos los mismos coinciden con las características del ciudadano JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO y su participación en el hecho y que luego de varias pesquisas, se logra dar con la identificación plena de este ciudadano , todas estas actuaciones soportadas por las actas de investigación penal.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, C.I. V-20.568.638, nacido el 15-04-86, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Colón entre Ampíes y calle Tenis, casa color azul, sector Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcon, ha sido autor o participe del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida, y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora el mismo se fugo del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador entonces que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudieran ser autor o cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano: JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, C.I. V-20.568.638, nacido el 15-04-86, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Colón entre Ampíes y calle Tenis, casa color azul, sector Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JHOAN EDUARDO PÉREZ CASTRO, C.I. V-20.568.638, nacido el 15-04-86, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Colón entre Ampíes y calle Tenis, casa color azul, sector Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCIÓN N° PJ0012013000281