REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008200
ASUNTO : IP01-P-2013-008200


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 25 de Noviembre de 2013; siendo las 07:47 horas de la noche, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES y la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR del alguacil de guardia. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía 21° del Misterio Publico a cargo del ABG. NEYDUTH RAMOS la imputada VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a la imputada si tenían abogado de confianza manifestando la misma que NO por lo que se procedió a realizar llamado al Defensor Publico de guardia ABG. EDER HERNANDEZ compareciendo en esta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte concatenado con el articulo 3 de la ley orgánica de drogas en contra de la imputada VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO. Así mismo solicito media privativa de libertad tomando en cuenta que la experticia química arrojo como resultado que se trata de Bencodeasepina la cual es una de los psicotrópicos que encontramos en los listados 3 y 4 de la convención sobre drogas considerada como prohibida solicito se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma consigno en este acto 13 folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada quedo identificada como VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.585.088, nacido en fecha 15/12/1993 de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural Coro, residenciada en Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa numero 182 cerca del Tanque Coro estado Falcón. telefono: 0414 960 22 86. Quien manifesto que desea declarar y expuso “Yo trabajo en la Tienda Zona pro ubicada en centro comercial Costa Azul como atencion al cliente en esa tienda frecuentan muchos jovenes y esta semana charlando y hablando con una chica que estaba en la tienda con su novio nos caimos bien me pidio el numero de telefono le dije que no tenia quedo el jueves de darme la cola a la casa a parcelamiento y se la acepte estuvimos en l casa charlando quedamos en ir el sabado en salir me dio su numero y me dijo que le avisara paea salir el sabado por la noche la llamo y me dijo que le avisara cuando estuviera lista yo estab tomando con mi hermano y su amigos cerca de la casa la llamo del telfono de mi hermano que me busque me dijo que esta bien que la espere en la esquina en eso llega en el taxi le dijo que se baje que estoy esperando a mi prima que va con nosotras charlando con ella en la esquina pasan los motorizados de la guardiaq como para abajo luego ellos vien lejos ella me dice que le sostenga su bolso que va al baño y le digo dale entra en eso pasa por la calle un amigo que esta tomando con mi hermano y me dice que lo habia llevado a su casa que ya estaba muy tomado yo caminando hacia su moto porque el andaba en moto vienen los guardias nos hacen requisa a los dos uno de ellos me pide que saque las pertenecias del bolso y las saco el maquillaje el de ella y saco la caja de pastillas en eso se las muestra a su jefe y le dice son unas rovotril pero cuantas hay dice el elle dice son muchas eso es para meterla presa yo le digo no porque si eso ni es mio mande a sacar a la chama de la casa con mi prima que estaba ahí y le digo al guardioa que me de chance porque eso no es mio y me dice que no que me monte en la moto que voy presa que eso es droga le insiste para que saliera liz una flaca pequeña blanca con el cabello castaño solo se que se llama Liz vive en monseñor cuando hable con ella me dijo voy en un taxi que yo vivo en monseñor y me dijeron que no, que me montaran en la moto y el amigo de mi hermano me dijo vamos que si no es tuyo no es tuyo y me llevaron al comando. Seguidamente interroga la Representaion Fiscal ¿sabe el apellido de la chica? No ¿al momento que los guardias piden que saque los objetos del bolso estaba la cedula de la muchacha? No solo mi maquillaje y mis cosas que habia metido ahí ¿ dices que la espera en un aesquina que llega en un taxi? Yo estaba en una acasa ella me dice que la espere en la esquina yo estab donde mi prima ¿ te dice que les preste el baño donde entra? En el baño de casa de mi prima ¿en que momento se va ella al baño? Cuando pasan los guardias ella entra ¿Cuánto tiempo dices que la llevas coniociendo? De vista ya tiempo porque frecuenta donde trabajo pero la conoci el jueves ¿frecuentas llevar a tu casa a gente que recien conioces? Es que no tenia mal especto ¿manifiesta que quedaron de ir a macdonald? Pero no despues quedamos de ir el sabado a la discoteca ¿tenias conocimento que las pastillas estaban en el bolso? No ¿manifiestas que guardas maquillaje en biolso no ves que contyiene el bolso? No las pastillas estaban el el bolsillito del bolso ¿la persona que nombras como Liz que sabes? Que vive en monseñor y frecuenta el centro comercial. Se deja constancia que la defensa Publica no formulla preguntas. Seguidamente interroga el ciudadano Juez ¿ cuando llegan los guardias que te dicen? Le dicen a mi amigo bajate de la moto y piden revisar el bolso ¿Dónde estaba Liz? En el baño ¿Qué haces tu cuando encuentran las pastillas? Le digo a mi prima que busque a Liz que estaba en el baño pero no salio ¿Qué hace tu familia? No se ¿has hablado con tufamilia? No porque no me lo han permitido en el comando si van y llevan ropoa ¿Cuándo conoces a Liz no le preguntas que hace a que se dedica? No no hablamos de eso ¿andabas con esa ropa cuando te detienen si? Si ¿alguien vio cuando ibas a salir con tu amiga? Mario ¿Mario sabe donde vive Liz? No . es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: manifiesta que se trata de es un medicamento que venden en las farmacias no se si con recipe o sin recipe es un medicamento de uso terapéutico se le debió hacer un examen a mi defendida no se si la falta esta si la compro sin el debido recipe pero es un medicamento legal con algunas restricciones pero de uso terapéutico y de venta en farmacias por lo cual voy a solicitar la Libertad sin restricciones de mi defendida es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte concatenado con el articulo 3 de la ley orgánica de drogas en contra de la imputada VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en la siguiente dirección Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa numero 182 color verde con cerámica cerca del Tanque a dos cuadras de la bodega de Jaime. Se acuerda librar Oficio a la Policía de Falcón a los fines que traslade a la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO hasta la dirección donde cumplirá arresto domiciliario SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 8: 43 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana: VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, luego que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle Tito Salas, con calle Mariano Picon Salas del parcelamiento Cruz Verde, cuando observaron a un joven abordando a una ciudadana en una motocicleta, observando en esta ciudadana una actitud sospechosa, razón por la cual, proceden a darle la voz de alto y pasan de seguidas a solicitarle a la ciudadana que colocara todas sus pertenencias en el asiento de la motocicleta, sacando de las misma y en presencia del testigo una caja de pastillas donde se puede leer RIVOTRIL, contentivo de 32 pastillas de RIVOTRIL CLONAZEPAN de 0.5, razón por la cual proceden su detención y la colocan a la Orden del Ministerio publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana: VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte concatenado con el articulo 3 de la ley orgánica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.: 472, realizada por los funcionarios aprehensores la cual es del siguiente tenor:

“En esta misma fecha siendo las 23:40 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, Sil. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, Sil. LOPEZ GARCIA DANNIEL, Sil. LUQUE MORALES OSMELIS, 512 CARDOZO VILLAROEL JESUS, S12 MENDOZA FREITES JOSE, 512. GUEDEZ VARGAS CARLOS y el S12. AQUINO MOTABAN JOSE, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 23 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos en la calle Tito Salas con la calle Mariano Picón Salas del Parcela miento Cruz Verde, se observo a bordo de un vehículo tipo moto un ciudadano que iba abordar a una joven que vestía una camisa escotada de color blanco y pantalón jeans de color azul, procediendo el S/2 GUEDEZ VARGAS CARLOS, a darle la voz de alto acatándola los mismo, seguidamente el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, le informa al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión al vehículo tipo moto ya el, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, percatándose el S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, que la ciudadana se encontraba muy nerviosa, indicándole delante del ciudadano de la moto al cual se le pidió que por favor fuera testigo del procedimiento que se iba realizar accediendo el mismo a sr testigo y en su presencia se le ordeno a la joven que vestía una camisa escotada de color blanco y pantalón jeans de color azul, que por favor colocara todo lo que tenía en UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR BEIGE CON MARRON DE MATERIAL DE SEMIN CUERO, sobre el asiento de la moto sacando del mismo y en presencia del testigo, UNA (01) CAJA DE PASTILLAS DONDE SE PUEDE LEER RIVOTRIL DE 0.5MG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y DOS (32) PASTILLAS DE RIVOTRIL CLONAZEPAN DE 0,5MG, visto lo sucedido el Sil. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a identificar a la ciudadana aprehendida, quien resulto ser y llamarse como quedo identificado: POLANCO BRACHO VIRGINIA GUADALUPE, titular de la cedula de identidad N° 23.585.088, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 15- 12-93, natural de coro residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde de la Calle Miguel López García, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/2. MENDOZA FREITES JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la evidencia incautada, ya en el comando procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/l. LUQUE MORALES OSMELIS, le informo mediante llamada telefónica al ABG. SAHIRA OVIEDO, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que la ciudadana aprehendida fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la evidencia incautada para la experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se le tomara la entrevista al testigo y su acta de identificación, posteriormente las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando la ciudadana no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman”…

2.-REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de lo incautado al momento de la Aprehensión, en los siguientes términos:

“…UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR BEIGE CON MARRÓN DE MATERIAL DE
SEMIN CUERO, QUE EN SU INTERIO TIENE UNA (01) CAJA DE PASTILLAS DONDE
SE PUEDE LEER RIVOTRIL DE 0.5MG, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA
Y DOS (32) PASTILLAS DE RIVOTRIL CLONAZEPAN DE 0,5MG”…

3.-ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LA CUAL ES DEL SIGUIENTE TENOR:
“…En esta misma fecha y siendo las 23 40 hoia, e hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: GARCIA JOSE, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “ hoy aproximadamente a las 11:00 de la moche, yo iba por la calle Tito Salas con la calle Mariano Picón Salas del Parcelamiento Cruz Verde, para mi casa en mi vehículo tipo moto y me encontré con una joven conocida del Parcelamiento y al momento de que le iba a dar la cola hasta su casa llego un comisión de la Guardia y nos abordaron nos dijeron que me iban a realizar un revisión corporal, en ese momento un efectivo en mi presencia le dice a la joven que por favor abriera su bolso de mano y que colocara lo que tenía en el mismo arriba del asiento de la moto y ella saco una caja de pastillas de nombre RIVOTRIL, con treinta y dos pastillas y el Guardia le dijo que tenía que acompañarlos hasta el comando debido a que esa pastillas que tenia debería tener un informe médico para poderlas consumir, ya que no le mostro ni el informe ni el récipe, viendo lo que paso que me dijeron que debía acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 23 de Noviembre de 2013, a las 11:00 de la noche, en la calle Mariano Picón Salas del Parcelamiento - Cruz Verde del municipio Miranda Coro Estado Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: iba en mi moto y le iba a dar la cola a la joven que detuvieron ya que es conocida. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy ayudante de albañilería. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, que observo al momento que vio la comisión de la Guardia? CONTESTANDO: que la comisión me iba a revisar a mí y uno de los guarias le dijo a la joven que colocara lo que tenía en su bolso de mano y le encontró unas pastillas. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, observo lo que le incautaron al ciudadano que resulto ser aprehendido? CONTESTANDO: si, el efectivo le encontró una caja de pastillas RIVOTRIL, con treinta y dos (32) pastillas. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, si fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no, PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente al ciudadano detenido? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman…”

4.-ACTA DE INSPECCION Nro 9700-060- 953, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA LA CUAL ES DEL SIGUIENTE TENOR:
En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria, INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de esta Cuerpo de lnvestgacion. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, su teja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SEGUNDA COMPAÑIA. COMANDO, al mando de funcionario Sil LUQUE OSMELIS CI: V-20.323.399, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima primera De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, según indica oficio N° 1016, de fecha 23/11/2013, mediante e! cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: POLANCO BRACHO VIRGINA GUADALUPE trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UN BOLSO, tipo cartera, elaborado en material semi sintético, de colores beige con marrón con mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color beige, mecanismo de ajuste constituido por un asa tipo correa del mismo material y color al resto de la pieza, provisto de varios compartimientos en su interior adherencias de suciedad de color verde y blanco y una caja de papel vegetal en color blanco con inscripción dudo se le “RIVOTRIL, clonazepam, 0,5 mg, 20 comprimidos, ROCHE” con un peso bruto de TRECE COMA OCHENTA Y TRES gramos (13,83 gr) MUESTRA UNICA: TREINTA Y DOS (32) comprimidos, de forma circular tamaño pequeño, en empaques de aluminio y material sintético, identificados con impresiones don se loe: ‘RIVOTRIL clonazepam, 0,5 mg, 20 comprimidos, ROCHE”. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se procede a efectuar barrido no colectándose ninguna sustancia de Interés por lo que se procede en el interior del bolso agregar reactivo de Tiocianato de cobalto el cual s de color rosado y se torna azul turquesa para indicar la positividad de la reacción resultando negativo son la superficie interna del bolso, así mismo se procede a aperturar un comprimido y se le aplica Tiocinato de Cobalto es el color Rosado resultando negativo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de dos comprimidos de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos Una ve culminada la verificación el bolso y los comprimidos son entregados a el funcionario Sil LUQUE OSMELIS Ci: V.20323.399, firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 4:15 horas de la tarde, se do por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto, se leyó y estando conforme firman...

5.-EXPERTICIA QUIMICA, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA, ELABORADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA LA CUAL SE CONCLUYE DE LA SIGUIENTE MANERA:
“…RIVOTRIL: ES EL NOMBRE QUE LA MARCA LE DA AL CLONAZEPAM QUE ES UN DERIVADO DEL DIAZEPA. QUIENES FOMAN PARTE DE LAS BENZODIASEPINAS, ESTOS FARMACOS POSEEN PROPIEDADES ANSIOLITICAS, MIORELAJANTES, ANTICONVULSIONANTES SEDANTES, POR LO QUE SON SUSTANCIAS PSICOACTIVAS…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada de autos VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte concatenado con el articulo 3 de la ley orgánica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación y la pena , genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, así mismo supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que el Transporte de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO., plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, en la audiencia de presentación e imputación formal la defensa expuso sus alegatos de de la siguiente manera: “Que se trata de es un medicamento que venden en las farmacias no se si con recipe o sin recipe es un medicamento de uso terapéutico se le debió hacer un examen a mi defendida no se si la falta esta si la compro sin el debido recipe pero es un medicamento legal con algunas restricciones pero de uso terapéutico y de venta en farmacias por lo cual voy a solicitar la Libertad sin restricciones de mi defendida es todo” . ahora bien si bien es cierto que se desprende de las actas que el envase donde se incautaron las pastillas contentivas de benzodiasepinas, posee la ROTULACION DE RIVOTRIL el cual es un medicamento patentado comercialmente y de uso Terapéutico, no es menos cierto que motivado a lo incipiente del proceso con tan solo a 48 horas de la Aprehensión de la ciudadana, no se explica a ciencia cierta si dichas pastillas son las elaboradas por la marca de RIVOTRIL o si por el contrario el contenido de dicho frasco, obedece alguna sustancia de las denominadas Drogas Sintéticas, lo que si esta acreditado en autos mediante la experticia química elaborada por el Cuerpo detectivesco es la sustancia incautada posee benzodiasepinas, la cual se encuentra como una de las sustancias no Psicotrópicas en la lista 4 de las establecidas en el articulo 3, de la Ley Orgánica de Drogas. Será entonces en la investigación cuando se profundice más en ello y se determine a ciencia cierta esta situación.
Por otra parte ya ha establecido la Corte de apelación de este estado, así como el Tribunal Supremo de Justicia que el Ministerio Publico esta precalificando y que será en el Transcurso de la investigación, cuando este podrá adecuar dicha calificación o incluso elaborar un acto conclusivo de investigación distinto, de tal forma que en el presente caso considera quien suscribe que se trata de un delito grave que merece, ser investigado y no encuentra este juzgador una medida distinta como sujetar a es te ciudadana al proceso, que no sea la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de ello y por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto al sitio de reclusión, se observa que efectivamente de las actas que componen la presenta causa dicha, específicamente de la experticia toxicologica realizada a la sustancia incautada, en el procedimiento realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su Delegación Coro, que dicha sustancia, pudiere estar dentro de los parámetros establecidos entre el Ministerio Publico, el Ministerio de Asuntos Penitenciarios y el Poder Judicial, para el descongestionamiento de los recintos penitenciarios del País, para lo cual se realizan los operativos en cada cárcel llamados plan Cayapa, cuando se determine su naturaleza, por otra parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)

Por otra parte la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18 de Junio de 2010, en el asunto IP01-R-2009-000056, estableció lo siguiente:
…”Como se observa de los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida, se constata que lo que motivó al Tribunal de Control a expedir la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad fue el estado de salud del imputado, la cual revisó cambiándole el sitio de reclusión para que recibiera tratamiento médico. Esta decisión está en armonía con la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:
… 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta Corte de Apelaciones que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión..
Como podemos observar de las precitadas decisiones se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones del Estado Falcón han considerado que la Detención Domiciliaria, se equipara a una Privación Judicial preventiva de Libertad, con cambio de sitio de reclusión, opinión que comparte este Juzgador, ya que el ciudadano procesado de igual forma se encuentra intramuros lo que cambia es el Sitio de Reclusión. De manera tal que ante estas situaciones ya explicada es por lo que considera este Juzgador cambiar el sitio de reclusión a los ordinariamente utilizados tomando como sitio de reclusión con apostamiento policial el domicilio de la Ciudadana procesada el cual es el siguiente:
Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa numero 182 color verde con cerámica cerca del Tanque a dos cuadras de la bodega de Jaime de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE POLANCO BRACHO Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.585.088, nacido en fecha 15/12/1993 de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural Coro, residenciada en Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa numero 182 cerca del Tanque Coro estado Falcón. telefono: 0414 960 22 86, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte concatenado con el articulo 3 de la ley Orgánica de drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la Defensa Publica, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión con apostamiento policial la siguiente Dirección: Parcelamiento Cruz Verde calle Rafael Sánchez López casa numero 182 color verde con cerámica cerca del Tanque a dos cuadras de la bodega de Jaime de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000282