REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007257
ASUNTO : IP01-P-2013-007257
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: , venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.725, de prof JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO,esión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en 16-06-1985, domiciliado en residencia palo negro, primera etapa manzana L, casa N°: 28, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11:25 horas de la mañana
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándole si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.781.725, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en 16-06-1985, domiciliado en residencia palo negro, primera etapa manzana L, casa N°: 28, Maracay Estado Aragua. Por su parte la defensa privada del referido imputado, quien estando previamente juramentando por el tribunal debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copIas simple de todo el asunto penal. Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón. Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, , en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos así como la aprehensión del precitado imputado.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de un Vehiculo marca Ford, modelo cortina, color Rojo, placas MCE16G, Serial de Carrocería CJBTLU27220, la cual corre inserta al folio (09) de la Causa.-
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de Doscientos Cincuenta (250) paquetes de cigarros, de la marca marine, cada paquete contentivo de diez (10) cajetillas y cada cajetilla contentiva de veinte (20) cigarros la cual corre inserta al folio (10) de la Causa
4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO, mediante la cual se evidencia el vehiculo en mención, así como la maletera del mismo la cual riela a los folios (22) y (23) de la Causa.
5) COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, la cual riela al folio (24) de la causa.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, mediante la cual se deja constancia del registro de identificación del precitado imputado, así como del vehiculo el cual no se encuentra solicitado riela al folio (25) y su vuelto de la Causa.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº02133, de fecha 27 de octubre de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: CORTINA; Placa: MCE-16G, Color: ROJO, Serial de carrocería: CJBTLU27220, Serial de motor.06 Cil, la cual riela al folio (26) y su vuelto de la Causa.
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº02134, de fecha 27 de Octubre de 2013, del Sitio del suceso, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en la cual se fija y describe el sitio del suceso con sus características, la cual riela al folio (27) de la Causa.
9) DICTAMEN PERICIAL, del VEHICULO, realizada por el Detective Agregado Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, mediante la cual se evidencia que el referido vehiculo no se encuentra solicitado, la cual riela al folio (30) y su vuelto de la Causa.
10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Octubre de 2013, mediante la cual se realiza el Reconocimiento Legal , realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, a 1) Doscientos Cincuenta, (250) empaques elaborados en material vegetal de colores blanco y azul, los mismos presentan en su parte frontal una inscripción en letras de color azul donde se le MARINE, extra suave, dichos empaques se encuentran contentivos de Diez (10) cajetillas que a la vez contienen veinte (20) cigarrillos cada una , estos se encuentran en buen estado de uso y conservación, Conclusión: Los objetos descritos en la exposición del presente informe con el numeral 1, se tratan de doscientos cincuenta (250) empaques de Cigarrillos, los cuales son utilizados comúnmente por personas para el consumo, asi mismo se realizó el Avaluó Real, dando un valor real en el mercado de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (62.500 BS) la cual riela al folio (32) y su vuelto de la Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS EDUARDO SANDOVAL GUERRERO, por la comisión del ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución Nº PJ0012013000251.