REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006245
ASUNTO : IP01-P-2013-006245
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 12 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 23.680.955, de 18 años de edad, nació el 09-12-1994, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el parcelamiento sur independencia, calle en proyecto, casa S/N, del estado Falcó teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:00 PM.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 23.680.955, de 18 años de edad, nació el 09-12-1994, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el parcelamiento sur independencia, calle en proyecto, casa S/N, del estado Falcó teléfono: no posee
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: en virtud de la precalificación hecha por el representante del ministerio publico, y visto que la pena a imponer no excede el limite de 8 años solicito se imponga a mi defendido del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se le imponga de la suspensión condicional del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que el tribunal no lo considere necesario no me opongo a la solicitud fiscal, de la misma forma se me expida copias simple de la presente acta es todo
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 10-09-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 11-09-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, inspección Técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA de investigación, de fecha 10-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inspección técnica al sitio del suceso, de fecha 10 de Septiembre del 2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual riela inserta al folio (07) y (08) de la causa.
3) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGA, suscrito por el experto profesional III Dr. Eduar Jordan, experto adscrito al departamento al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado falcón, la cual riela inserta al folio (10) de la causa.
7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los detectives CARLOS VARGAS Y RONNY MORALES experto adscrito al departamento de criminalísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado falcón, la cual riela inserta al folio (12) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAFAEL CAHUAO AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 23.680.955, de 18 años de edad, nació el 09-12-1994, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el parcelamiento sur independencia, calle en proyecto, casa S/N, del estado Falcó teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto y robo de vehículos. Dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal; conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución N° PJ0012013000257