REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007334
ASUNTO : IP01-P-2013-007334
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 02 de Noviembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada de audiencia de Presentación y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentacion, se encontraba supliendo las funciones de este juzgador, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 02 de Noviembre de 2013 por el Jueza Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 02 de Noviembre de 2013; siendo las 3: 30 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Suplente ABG. CECILIA PEROZO y el secretario ABG. MARLIN BARRIENTOS del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía 21° del Misterio Publico a cargo del ABG. SAHIRA OVIEDO quien coloca a disposición a la imputada ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA. Se deja constancia que la imputado fueron trasladado por el órgano aprehensor, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a la imputada si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que NO por lo que se procedió a realizar llamado a la unidad de defensa publica compareciendo en esta sala el LA DEFENSORA PUBLICA 5° ABG. NELMARY MORA, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral noveno de la ley orgánica de drogas al en contra de la imputada ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA. Así mismo solicito media privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma consigno en este acto 3 folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias relacionadas con la Experticia Química Botánica de la Sustancia Incautada, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la imputada quedo identificada como ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.010.947, nacido en fecha 07-10-94 de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ama de casa, Natural de Punto Fijo, residenciada en la Avenida Bella Vista, Calle Urupagua, Casa N° 27, punto fijo estado falcón. telefono: Se deja constancia de que la imputada NO DESEA DECLARAR. seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: Esta Defensa vista la precalificación Jurídica expuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la Libertad de mi defendida y a todo evento, solicito que se le aplique una medida menos gravosa para mi defendido, de los establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral noveno de la ley orgánica de drogas, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria FENIX de Barquisimeto, se acuerda librar Oficio a la Policía de Falcón a los fines de que la reciban y sea trasladada la ciudadana al centro de Reclusión antes referido. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la medida Menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 3: 45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana: ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, plenamente identificada en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al comando Regional Nro 4, destacamento 42 Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, luego que funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria, los ciudadanos ROAIRA DEL VALLE RIERA Y JOSEMY ELENA SIRIT HERNANDEZ, Custodias de la comunidad Penitenciaria quienes se encontraban realizando funciones de caheo en el ara de requisa de la Comunidad Penitenciara de Coro al observa de la ciudadana procesada una actitud nerviosa, realizan un llamado a la guardia nacional a los fines de que realicen un traslado en ambulancia con destino al Hospital Universitario de Coro a la ciudadana ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, la cual fue atendida por el medico DR CARLOS COSSI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.842.509, quien realizo la respectiva revisión corporal y vaginal, extrayendo de la parte interna de la vagina un envoltorio de material Sintético de color negro (TEIPE) contentivo en su interior de presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando aprehendida la ciudadana ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, la cual se disponía, visitar a un ciudadano recluido en la comunidad penitenciaria quien se negó rotundamente a la revisión corporal por parte de las custodias, lo cual genero su traslado al hospital por parte de la Guardia Nacional y luego la propia ciudadano con manos extrajo la sustancia ilícita la cual resulto ser 17,18 gramos de CANNABYS SATIVA LYNNE , 20,12 gramos DE COCAINA Y 16 PASTILLA CON LA IMPRSION EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE ROCH, todo lo incautado contentivo de Sustancias Estupefacientes e Ilícitas.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, concatenado con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.ACTA POLICIAL NRO 0051, REALIZADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2013, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el electivo S/AY. MOYA GILBERTO CI. 9.096.069 Y EL S/l AGÜERO LEAL PASTOR Ci: 15.959.957, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de a Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio para los Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: “Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 01 de Noviembre del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del PTTE. MORALES ANDRADE RICARDO, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirme al área de cacheo, donde fui atendido por el funcionario custodio, Gregorio Méndez, quien cumple funciones como recorrida de servicio en la comunidad penitenciaria de coro, siendo recibidos por las custodios penitenciarios: ROSAIRA DEL VALLE SALAS RIERA C.l. 14.654.859, y JOSEMY ELENA SIRIT HERNÁNDEZ CIV- 14.397.608, quienes me informaron que se encontraban en dicha sala cumpliendo instrucciones del custodio penitenciario: Gregorio Méndez, procediendo a realizarle Cacheo Corporal, a la ciudadana MAVARE URBINA ANDREINA MARIELIS C.I. 25.010.947, quien para el momento mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual salió comisión integrada por un (01) Efectivo Militar al mando de el S/AY MOYA GILBERTO, en compañía de la funcionaria ROSAIRA DEL VALLE SALAS RIERA, Ci. 14.654.859 en vehículo tipo ambulancia, con destino al hospital universitario de coro siendo atendidos por el medico de guardia DR CARLOS COSSI C.I.V- 17.842.509, quien le realizo el respectivo chequeo corporal y vaginal, extrayendo de la parte interna de la vagina, un envoltorio de material sintético de color negro (TEIPE), contentivo en su interior de presuntas sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez resguardada la presunta droga procedimos al regreso a la sede de la comunidad penitenciaria de coro, posteriormente procedimos a indicarle a los custodios de servicio que se presentaran en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referida ciudadana siendo esta: MAVARE URBINA ANDREINA MARIELIS C.I. 25.010.947, Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, de Fecha dé Nacimiento 07/10/1994, de Estado civil Soltera, de Profesión Oficio Ama de casa, Natural de Punto Fijo y residenciada en el Sector Bella Vista, calle Urupagua casa numero 27, edo. Falcón, seguidamente se procede la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca PRICE COMPUTING, Sin serial: arrojando un peso aproximado de (20) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE), (20) GRAMOS DE PRESUNTO COCAINA ENVUELTA, MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, Y APROXIMADAMENTE (16) ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE DE COL( 0N LA DENOMINACIÓN ROCHA; (con dicha acta se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el la que ocurrieron los hechos y las personas involucradas.
2.ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por la ciudadana: YOSEMY ELENA SIRIT, CUSTODIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA:
En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el
Ciudadano ROSAIRA DEL VALLE SALAS RIERA C.I14.654.859, de 34 años de edad, asistencial, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario, residenciado actualmente en: Agua Viva, Municipio Acosta, sector la Muchahera, Casa S/N, carretera Principal La Costa, a quien se le leyó y explico el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: ‘El dia viernes 01 de Noviembre del año 2013, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de Guardia en el área de COA, control de acceso de la comunidad penitenciaria de coro, es para el momento donde mi compañera YOSEMY HERNÁNDEZ me dice que habla una ciudadana en aptitud sospechosa que quería ingresar al recinto penitenciario, que me prestara el apoyo para hacerle el cacheo, es donde me percato que con una aptitud sospechosa se niega hacerse el cacheo corporal, es donde procedí a realizarle una llamada por vía telefónica a el coordinador de seguridad Gregorio Méndez, notificándole que la ciudadana se negaba a que se le realizara el cacheo corporal, quien dijo llamarse ANDREINA MAVARES, es para ese entonces donde el coordinador de seguridad Gregorio Méndez, notifica a el Comando de la Guardia Nacional por vía radio y a su vez nos giro las instrucciones que sea llevada al hospital central de coro para que le hicieran una valoración medica por partes de los médicos de guardia, fue donde procedimos a llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional, fue donde mi persona junto a una comisión de la Guardia Nacional nos trasladamos hasta el hospital central de coro para que los médicos le hicieran su respectivo cacheo corporal detectándole en su parte íntima (Vagina) un envoltorio de color negro, es para ese entonces donde la ciudadana antes mencionada le dice al medico que ella misma se sacaba lo que estaba dentro de su parte íntima (Vagina), para ese entonces le manifesté al Sargento de la Guardia Nacional que la ciudadana ANDREINA MAVARES tenia en su parte íntima posibles sustancias ilícitas que quería ingresar al recinto penitenciario, para notificarte lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional S/AYU MOYA GILBERTO Y EL S/L AGÜERO PASTOR, quien constato la veracidad de los hechos y procedió a trasladar a la ciudadana y la presunta droga hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: uEn el área del hospital central de coro, la misma venia para su visita familiar dentro del recinto penitenciario antes mencionado, el día de hoy viernes 01 de Noviembre de 2013 aproximadamente la 10:30 horas de la mañana”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de requisa en la comunidad Penitenciaria de Coro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, diariamente y cuando las personas van a ingresar y salir de la visita. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana? Contestando: “un envoltorio de material sintético de color negro, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a la ciudadana al cual le fue incautada dicha sustancia ilícita. Contestando: No. Sesta Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman.
(Con esta acta se observa la actuación del custodio y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos).
3.ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por ciudadano: YOSEMY ELENA SIRT HERNÁNDEZ, CUSTODIO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, la cual es del siguiente tenor:
En esta misma fecha siendo as 03 30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el ciudadano: YOSEMY ELENA SIRT HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.397.608, de 33 años de edad, fecha de nacimiento el 06/03/1980, de Nacionalidad Venezolana, natural de: Coro, Estado Falcón, de profesión u oficio Custodios Asistencial, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residenciado actualmente en: las Malvinas, Urbanización el Carrizal, Sector Sabana Larga, Casa 6, calle 2, del Municipio Colina, a quien se le leyó y explico el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 01 de Noviembre del año 2013, aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba de Guardia en el área de COA, control de acceso de la comunidad penitenciaria de coro, en el cuarto de cacheo, fue donde mi compañera Rosaira Salas, me pide el favor que la apoyara para el hacerle el cacheo corporal a una ciudadana que se encontraba en actitud sospechosa, que quería ingresar al recinto penitenciario, donde la misma no quería que le hiciera ningún cacheo corporal y quien dijo llamarse ANDREINA MAVARES, fue para ese entonces mi compañera Rosaira salas le manifiesta por via telefónica al coordinador de seguridad Gregorio Méndez, lo que estaba pasando con la ciudadana y fue donde Gregorio le manifiesta a el comando de la guardia nacional lo que estaba pasando y nos giro las instrucciones que la llevarnos hasta el comando de la guardia nacional para que fuesen con una comisión hasta el hospital central de coro para que los médicos de guardia le hicieran un chequeo corporal, fue donde mi compañera Rosaira Salas, se fue con la comisión de la guardia nacional hasta el hospital central y fue donde me dirigí hasta mi sitio de trabajo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el área de cacheo, coa, control de acceso, la misma venia a su visita familiar dentro del recinto penitenciario antes mencionado, el día de hoy viernes 01 de Noviembre de 2013, aproximadamente la 10:30 horas de la mañana”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de requisa en la comunidad Penitenciaria de Coro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, diariamente y cuando los internos van a ingresar y salir de la visita. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de lo que le fue incautado a la ciudadana Mavares Andreina? Contestando: “no tengo conocimiento porque no fui hasta el hospital donde le hicieron el cacheo…
Con esta acta se observa la actuación del custodio y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060- 863, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de lo siguiente:
“ En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, a Funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de lnvestgación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se coja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO REGIONAL 4, PRIMERA COMPAÑIA. COMANDO DEL ACOMUNIDAD PENITENCIAPJA, a mando del funcionario Sil AGÜERO PABLO CI: V-15959.957, cumpliendo Instrucciones de la fiscalia Vigésima Primera de La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, según indica oficio 277, de fecha 01/11/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a la ciudadana. MAVARE URBINA ANDREINA MARBELIS; trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su Respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como Responsable de resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de a misma, la cual no se evidencian signos de alteración y consiste en Una bolsa de material sintético amarillo, con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma sesenta y dos gramos (54,62 gr), se procede a apertura MUESTRA 01: UN (01) Envoltorio, tamaño regular, de forma abstracta envuelto sobre si, elaborada en material auto adherente cinta color negro (tirro), se procede a aperturas y se observa que contiene una sustancia en forma compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diecisiete coma dieciocho gramos (17,18 gr). MUESTRA 02: CINCO (05) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas tamaño regular, atados con hilo de coser de color yodo, se procede a apertura y se observa que contiene una sustancia en forma de gránulos, fragmentos y polvo 1e color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinte coma doce gramos (20 12 gr) UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente atado con un segmento de su mismo material, contentivo de 16 PASTILLAS de forma circular con m pres.5n en bajo eleve donde se lee: ROCHE. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras 02 y 03, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 01; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra 1, 2 y una pastilla de la muestra 3 para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca JADEVER, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 30 KG gramos y una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de la muestra es entregada en sobres de color blanco sellados e identificados son colocados en la bolsa de material sintético amarlo que inicialmente los poseía junto a sus envolturas, debidamente sellada para ser sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de sesenta y uno coma sesenta y dos gramos y ser entregadas al funcionario Sil AGÜERO PABLO CI: V-15.959.957, quien firma el registro de cadena de custodia ...
Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
6. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario Pablo Aguero de la Guardia Nacional, funcionario actuante, en donde se deja constancia de los envoltorios incautados sus formas y signos de identificados individulizantes de los mismos. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas a la ciudadana procesada al momento de la requisa.
7.-EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA numero: 9700-060-863, realizada por la experto MLURDELY RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de lo siguiente:
Una bolsa de material sintético amarillo, con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma sesenta y dos gramos (54,62 gi), se procede a aperturas MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, de forma abstracta envuelto sobre si, elaborada en material auto adherente cinta color negro (tirro), se procede a aperturas y se observa que contiene una sustancia en forma compactada constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, color fuerte y penetrante, con ufl peso neto de diecisiete coma dieciocho gramos (17,18 gr). MUESTRA 02: CINCO (05) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollitas tamaño regular, atados con hilo de coser de color verde, se procede a aperturas y se observa que contiene una sustancia en forma de gránulos, fragmentos y polvo de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinte coma doce gramos (20,12 gr). MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipço cebollita, elaborado en material sintético transparente atado con un segmento de su mismo material, contentivo de 16 PASTILLAS de forma circular, con impresión en bajo relieve donde se lee: ROCHE. Se procedea colectar la alícuota siendo esta de, un gramo de la muestra 1, 2 y una pastilla de la muestra 3 …
METODOLOGÍA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS X ESPECTROFOTOMETRIA EN IR. J f CROMATOGRAFÍA FASE GASEOSA L... REACCIONES Químicas X Cromatografía EN PAPEL E CROMATOGRAFIA LIQUIDA AP. ESPECTROFOTOMETRIA U.V. CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOIVIETRIA EN MASAEXÁMEN Físico X PRUEBA DE ORIENTACION RESULTADOS Y CONCLUSIÓNES CONTENIDO DE LA ALICUOTA PESO Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto 1 gramo globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante.
OBSERVACIONES
Muestra descrita según Acta de Inspección N° 9700-060-798, de fecha 03 de OCTUBRE de 2.013, realizada por la funcionaria1 suscribe, la cual guarda relación con el oficio N° 253, de fecha 0I10/2013, emanada del organismo procedente.
COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) N° DE LAB: 350 0211012013.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA: CANNABIS SATIVA LYNNE y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro , la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el mismo estaba introduciendo esa sustancia en un reciento penitenciario.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana: ANDREINA MARIELIS MAVARES URBINA, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
Esta Defensa vista la precalificación Jurídica expuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la Libertad de mi defendida y a todo evento, solicito que se le aplique una medida menos gravosa para mi defendido, de los establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Observa este tribunal que efectivamente no procede la imposición de medida cautelar alguna en razón de lo cual por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad para la ciudadana: ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana : ANDREINA MARIELIS MAVARE URBINA, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la Defensa Publica, por los razones antes expuestas CUARTO: Se acuerda, la destrucción de la sustancia incautada y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia, Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria Fénix de Barquisimeto del Estado Lara, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000254