REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001707
ASUNTO : IP01-P-2013-001707
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, EDDI PARRA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: VILIS ANTONIO REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.487.918, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/05/78, natural de esta Ciudad y residenciado en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con calle Negro Primero, casa S/Nº, delCoro estado Falcón, Tlf N° 0414- 5958034, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:20 PM.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ROGER MANUEL DÍAZ MANZANO, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante el, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano VILIS ANTONIO REYES que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: VILIS ANTONIO REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.487.918, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/05/78, natural de esta Ciudad y residenciado en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con calle Negro Primero, casa S/Nº, delCoro estado Falcón, Tlf N° 0414- 5958034
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a imponer de una medida cautelar a mí representado
CUARTO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 24-03-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 25-03-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, inspección Técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al Cuarto extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL N° LV-007-13 ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADOS, de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo tecno de vigilancia del transporte terrestre unidad estadal de vigilancia Nro 72 Falcón, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA CIRCUNSTANCIA DEL ACCIDENTE N° LV-007-13, de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo tecno de vigilancia del transporte terrestre unidad estadal de vigilancia Nro 72 Falcón, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
3) RESUMEN DE INGRESO, de fecha 24 de marzo de 2013, suscrita por Dr. David Ferrer Dupuy, traumatólogo ortopedista, de la unidad de cirugía ambulatoria CA, donde se deja constancia de las condiciones medicas en las cueles ingreso la victima el ciudadano WILLIAN ARELLANO.
4) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrito por la experta profesional III Dr. ELVIRA MORA, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de las lesiones que presenta el ciudadano WILLIAN JAVIER ARELLANO VALERA, la cual riela al folio (10) de la causa.
5) ACTA NRO LV-007-13, DIAGNOSTICO MEDICO, del ciudadano VILIS ANTONIO REYES, suscrito por la Dra. Ana Soto, medico cirujano del hospital Wilfredo Medina
6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO, de fecha 24 de Marzo de 2013, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo tecno de vigilancia del transporte terrestre unidad estadal de vigilancia Nro 72 Falcón, en la cual se deja expresa constancia de las condiciones de seguridad y funcionamiento del vehiculo
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: VILIS ANTONIO REYES se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDI PARRA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VILIS ANTONIO REYES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.487.918, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/05/78, natural de esta Ciudad y residenciado en Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos con calle Negro Primero, casa S/Nº, delCoro estado Falcón, Tlf N° 0414- 5958034 por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 NUMERAL 2 del código Penal. Dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal victima; conforme a los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución N° PJ0012013000266