REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006757
ASUNTO : IP01-P-2013-006757


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Mayo de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MOISES AMAYA BONIA venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.769.861, fecha de nacimiento 13/03/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización cruz verde calle 07 vereda 11 casa Nº 04 coro estado falcón teléfono 0416.661.5121 (De su mama) el segundo de ellos GREGORI UGARTE HURTADO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.613.243, fecha de nacimiento 08/02/1995, de profesión u oficio tecnico medio en metal mecanica, residenciado en la urbanización cruz verde calle 11 casa Nº 13, coro estado falcón teléfono: no posee el tercero de ellos WILANDER NIEVES MORALES venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-22.600.819, fecha de nacimiento 14/07/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado urbanización 480 la velita bloque Nº 23, planta baja apartamento Nº 1 teléfono: 0424.680.6291 y 0268.411.6767 el cuarto de ellos EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.488, fecha de nacimiento 21.07.1984, de profesión u oficio taxista, residenciado urbanización Josefa camejo por el cubo azul donde esta la casita de los policías casa Nº 147, coro estado falcón teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el 07 de octubre a las 11:10 AM.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos MOISES AMAYA BONIA, GREGORI UGARTE HURTADO, WILANDER NIEVES MORALES y EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando Manifestando los ciudadanos cada uno por separado que: “NO DESEO DECLARAR” por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: MOISES AMAYA BONIA venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.769.861, fecha de nacimiento 13/03/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización cruz verde calle 07 vereda 11 casa Nº 04 coro estado falcón teléfono 0416.661.5121 (De su mama) el segundo de ellos GREGORI UGARTE HURTADO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.613.243, fecha de nacimiento 08/02/1995, de profesión u oficio técnico medio en metal mecánica, residenciado en la urbanización cruz verde calle 11 casa Nº 13, coro estado falcón teléfono: no posee el tercero de ellos WILANDER NIEVES MORALES venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-22.600.819, fecha de nacimiento 14/07/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado urbanización 480 la velita bloque Nº 23, planta baja apartamento Nº 1 teléfono: 0424.680.6291 y 0268.411.6767 el cuarto de ellos EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.488, fecha de nacimiento 21.07.1984, de profesión u oficio taxista, residenciado urbanización Josefa camejo por el cubo azul donde esta la casita de los policías casa Nº 147, coro estado falcón teléfono: no posee.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS “en mi carácter de defensora del ciudadano moises amaya observo que el representante del ministerio publico le imputa a las cuatro personas detenidas la presunta comision de los delitos de posecion ilicita de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero es el caso que mi representado cuando le realizan la inspecciòn personal segun el contenido del acta policial y de los testigos presenciales no se le encuentra ninguna evidencia de interes criminalisticos y especificamente ningun tipo de arma, mal puede imputarsele estos tipos de delitos por fundamento al contenido del articulo 111 y 114 de la ley para el desarme y control de arma y municiones vigentes, porque estos dispositivos legales dicen expresamente el 111 quien posee o tenga a su dominio en un lugar determinando un arma de fuego sin contra con el permiso legal correspondiente y en este mismo sentido en su articulo 114 preve quien porte el facsimil de arma de fuego sera penado con prision de de 2 a 4 cuatro años si de acuerdo a los hechos contenidos en el acta policial estas evidencias no las portaba mi defendido pues esos hechos no se subsumen a ese tipo penal par imponerselo a el los testigos del procedimiento dan fe de que mi defendido no portaba ningun arma de fuego, considero que no estan dados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para imponerle a mi defendido una medida cautelar donde las medidas cautelares sustitutivas proceden es en aquellos casos donde esten dados los dos primeros supuestos de ese articulo como es la presunta comision del hecho punible y elementos de conviccion para presumir que el imputado a sido participe de ese hecho pero ninguno de esos elementos compromenten a mi defendido, por lo tanto solicito que si bien fue aprendido y se le imputan estos hechos deben ser juzgado en libertad porque esa es la regla y no hay elementos de conviccion contra el he revisado a demas las actas donde existe un registro de llamadas que considero que ese registro es ilicito para alegarlo como elemento de conviccion para lo cual solicito sea decretado nulo porque no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, por esas razones solicito a este tribunal que a mi defendido se le decrete su libertad sin restricciones y si el miniterio publico durante la fase de investigacion llegase a encontrar algun elemento o alguna prueba que lo llegara a involucar en estos hechos presente el acto coclusivo, de resto consedero que lo apegado a derecho sea decretada su libertad sin rescticciones, asi lo solicito y espero sea decretada, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. YVETTE RODRÍGUEZ: Esta defensa tecnica del ciudadano gregori ugarte se adihere a la solicitud fiscal con respecto a la medida cautelar dejando a bien del tribunal si prodia colocar dicha medida cada 15 dias puesto que mi defendido es estudiante recien egresado y tenia planes de continuar sus estudios en la ciudad de punto fijo consigno ante este despacho copias simples de los titulos obtenidos por mi defendido y solicito ciudadano juez la ilegalidad de la prueba de relacion de llamadas en virtud de que le ley organica de telecomunicaciones especificamente en su articulo 7 determina la forma como debe ser solicitada ante el tribunal de control para intervenir comunicciones privadas observandose en el expediente que el en lapso establecido de 8 horas los funcionarios de cicpc dependientes del ministerio publico no solicitaron el permiso correspondiente para intervenir dicha comunicación, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. ELIAS BARMEKSES : Esta defensa tenica del señor elcluides rodriguez obervando la explicacion de la doctora gloria vargas observa tambien y le solicita al tribunal que mi defendido era el conductor del vehiculo debido a que ese es su sustento de trabajo y que para el momento de la aprehencion mi defendio se encontraba laborando y recibio una llamada telefonica solicitandole sus servicios por eso es que esta defensa tecnica solicita a este tribunal la libertad sin restricciones a mi defendido, esta defensa considera que mi defendido no esta incurso en el delito que la fiscalia le imputa, le hago entrega al tribunal una carta debuena conducta del consejo comunal donde vive mi defendido y a posterio le hare entrega al tribunal de una carta de trabajo donde labora en la linea taxi expres desde hace un año, asi mismo si el tribunal no considera la libertad sin restricciones solicito que las presentaciones cada 15 dias es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. FRANCISCO HUMBRIA: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por la etapa incipiente de la investigacion y solicito a este tribunal que las presentaciones sean cada 15 dias es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03-05-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 04-05-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, inspección Técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación Penal, de fecha 04-10-2013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MOISES AMAYA BONIA, GREGORI UGARTE HURTADO, WILANDER NIEVES MORALES y EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA.

2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se describe el sitio, la cual corre inserta al folio (4) y su vuelto de la presente Causa.

3) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. Adrián Mora, experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ

4) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. Adrián Mora, experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano WILANDER FRANCISCO NIEVES.

5) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. Adrián Mora, experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano GREGORI JOSE UGARTE
6) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el Dr. Adrián Mora, experto adscrito al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2013, Realizada al ciudadano FELIX (DEMAS DATOS EN RESERVA), en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizo el procedimiento a los ciudadanos detenidos, la cual corre inserta al folio (14 y 15) de la presente Causa.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2013, Realizada al ciudadano JOSE MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA), en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizo el procedimiento a los ciudadanos detenidos, la cual corre inserta al folio (16) de la presente Causa.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual se fija y se colecta Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, la cual corre inserta al folio (17) de la presente causa.
10) ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el experto técnico DAVALILLO DARWIN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística la cual corre inserta al folio (19) de la causa.
11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual se fija y se colecta Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Baikal, modelo 9X17K, calibre 380, serial BAP5972, color marrón, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas, la cual corre inserta al folio (20) de la presente causa.
12) ACTA DE INSPECCION UNIDAD DE BALISTICA, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el experto en balística ROFRIGUEZ JOSE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística la cual corre inserta al folio (22) de la causa.
13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual se fija y se colecta Un (01) vehiculo marca frod, modelo frod fiesta, de color rojo, año 2001, placas MDE42F, serial de carrocería 8YPBP01C518A23785, serial del motor 1A23785, la cual corre inserta al folio (23) de la presente causa.
14) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, suscrita por el detective agregado CARLOS VARGAS, técnico científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio (25) de la causa.
15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual se fija y se colecta lo allí descrito , la cual corre inserta al folio (26) de la presente causa.
16) ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA, de fecha 05 de octubre de 2013, suscrita por el experto técnico DAVALILLO DARWIN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística la cual corre inserta al folio (28) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos los ciudadanos: MOISES AMAYA BONIA, GREGORI UGARTE HURTADO, WILANDER NIEVES MORALES y EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme, así mismo ser los presuntos autores en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la nulidad del acta presentada por la defensa del registro del vaciado del registro de llamadas al teléfono incautado observa este juzgador que el mismo se practico sobre unos objetos de interés criminalisticos, y por ende se accede al contenido de los mismos que son orientadores de la investigación , con respecto a la libertad sin restricciones alegada por la defensa, soportada en que no le incautaron a sus defendidos el arma de fuego, sino por el contrario, la misma fue incautada en el vehiculo donde sus defendidos se desplazaban, este juzgador considera que si bien es cierto dicha arma no le fue incautada a ninguna de los aprehendidos de manera especifica, ello pudiere obedecer a que una vez que los funcionarios actuantes detienen el vehiculo la persona que portaba el arma se despojo de la misma colocando en el vehiculo, por ejemplo debajo del asiento del piloto o copiloto independientemente de su ubicación dentro del vehiculo, por otra parte nos encontramos como y a se dijo en párrafos anteriores en una etapa incipiente del proceso como para determinar a ciencia cierta quien era detentador de arma de fuego, situación que merece ser investigada en el transcurso del proceso, por otra parte con respecto a los documentos consignados por la defensa en la cual se alega que uno de los procesados es una persona estudiante y de buena reputación en la sociedad, debo recordar a esa defensa técnica, que en la presente causa no se esta ventilando la reputación de los procesados, si no los hechos objeto de la aprehensión, en razón de los antes expuesto se declara sin Lugar la solicitud de la defensa de la libertad sin Restricciones. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MOISES AMAYA BONIA venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.769.861, fecha de nacimiento 13/03/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización cruz verde calle 07 vereda 11 casa Nº 04 coro estado falcón teléfono 0416.661.5121 (De su mama) el segundo de ellos GREGORI UGARTE HURTADO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.613.243, fecha de nacimiento 08/02/1995, de profesión u oficio técnico medio en metal mecánica, residenciado en la urbanización cruz verde calle 11 casa Nº 13, coro estado falcón teléfono: no posee el tercero de ellos WILANDER NIEVES MORALES venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-22.600.819, fecha de nacimiento 14/07/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado urbanización 480 la velita bloque Nº 23, planta baja apartamento Nº 1 teléfono: 0424.680.6291 y 0268.411.6767 el cuarto de ellos EUCLIDES RODRIGUEZ HIGUERA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.488, fecha de nacimiento 21.07.1984, de profesión u oficio taxista, residenciado urbanización Josefa camejo por el cubo azul donde esta la casita de los policías casa Nº 147, coro estado falcón teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO de la ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 en su segundo supuesto del código penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO 114 de la ley para el desarme Dicha medida consistente en consistente en presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución N° PJ00120130000261