REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007256
ASUNTO : IP01-P-2013-007256


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 29 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada de audiencia de Presentación y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentacion, se encontraba supliendo las funciones de este juzgador, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Jueza Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 29 de Octubre de 2013, siendo la 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-007256, instruido en contra ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg.: CECILIA PEROZO CUMARE, en presencia de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, DILIA GUTIÉRREZ, del imputado ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistidas por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene 2 abogados de confianza, los abogados ELLUZ DUNO Y NORVIS MORALES, quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.507, de profesión u oficio trabajo de Construcción, de estado civil, soltero, domiciliad en sector curazaito calle sur con proyecto, casa N°:122, por la tapicería Zarraga, teléfono: no tiene, fecha de nacimiento 17-03-1991, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “si deseo declarar”, y expuso: yop iba a buscar a la nmovia mia, y me quede en su casa haciendo visista y como a las 11 yo llegue a la fie3sta, y estaban hay, y paso para adentro de la fiesta, como a la 1 llega el chamo y me dice que lo lleve a la calle el tenis, entonces yo lo llevo para la calle el tenis, agarro una botella de cucui donde vive el y viene la mama y le dice que vaya a dar una vuelta a la casa que tiene en funsabarrio que se habian robado un aire, y otras cosas mas y un televisor, y le estaban rompiendo la puerta con ubna segueta, nosotros bajamos a la 1, entramos a fundabarrio y venia el gobierno atrás hechando tiro, y nops dicen que nos paremos nosotros cruzamos y nos paramos, cuando nos paramos nos revisaron y nos esposaron y nos llevaron preso, de hay nos llevaron y nos dijeron que teníamos una pistola que nos la pusieron porque estábamos corriendo, entonces nos tenían esposados hay y ellos se fueron otra vez, entonces llegaron como a las 4 de la mañana, y dijeropn mataron a un tal niño y nos dijeron que ese muerto lo ibamos a pagar nosotros por estar corriendo, es todo. Seguidamente la representación fiscal pasa hacer preguntas, ¿usted manifesto que iba a visitar a su novia? R= si, y donde vieve su novia? R= la calle libertad, que sector de monte verde? R= del hospital mas arriba, a que hora se presento en la casa de su novia? r= como a las 9, en que se trasladaba usted? R= en una moto, esa moto es de propiedad? R= de un primo, usted en el trayecto se encontro otra personas? R= si, a quien? R= a un chamos que me pidió la cola para buscar una botella de cucuie n su casa, enm que poarte fue aprehendido usted? R= en toda la entrada de fundabarrio?, le revisaron alguna revisión? R= si, que le colectaron al adolescente? R= nada, usted cargaba un teléfono celular? R= si, desde cuando tenia usted el teléfono? R= desde temprano, cuando fueron aprehendidos como estaba vestidos? R= camisa blanca con un pantalón azul, le informaron del motivo de la detención? R= si, nos dijeron no los vamos a soltar porque ustedes van a pagar ese muerto. Seguidamente pasa a la ciudadana juez, quien pregunta: usted le tiene algun apodo? R= no, como lo llaman a usted? R= por ni nombre andy. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. ELLUZ DUNO quien expuso: “ el acta policial indica exactamente hora de aprehensión de los ciudadanos, he ingreso del cadáver es a las 04:30 de la mañana, pero del ingreso de los imputados se deja constancia que fue a las 02:30 horas de la mañana y que la hora del hecho fue a las 04:30 horas de la mañana, esta defensa va a pasar a demostrar por cuanto va a solicitar copia certificada el cuaderno de novedades de la comandancia de Policoro, por lo cual si estaban aprehendidos no pudieron estar a la hora que se suscitaron los hechos, uno de ellos le dice que se levante la franella, el se la levanto y le dio y un disparo en el pecho, indican venían caminando 3 sujetos, venían caminando, y le dieron un disparo en el pecho, por otro lado tenemos ciudadana juez que el ciudadano victima tenia 5 heridas por arma de fuego, solo se extrajo un proyectil para hacerle la experticia correspondiente pero tenemos un revolver con 2 cartuchos percutidos, es necesario hacer la comparación balísticas de esos proyectiles porque evidentemente no salieron de la misma arma de fuego, en virtud de que el revolver que presuntamente le incautan al ciudadano tiene 2 cartuchos percutidos, si nos vamos al registro de cadena de custodia, los cuales deben preservar las evidencias físicas, tenemos que en el folio 28, el registro de la cadena de custodia no están debidamente firmadas, y esta defensa va a solicitar la nulidad del registro de cadena custodia, en el folio 26 en un solo registro de cadena de custodia colocaron las prendas de vestir, segmentos de sustancias hematicas del cuerpo y segmentos hematicos colectados en el lugar al momento de la inspección, no podemos colectar evidencias de interés criminalísticos de sitios diferentes, es necesario que deben ser registrado de manera diferente según lo establece el manual de custodia, y en el folio 10 se encuentra el registro de cadena de custodia de la ropa de mi defendido y del adolescente, lo cual esta defensa va a solicitar la nulidad del registro de cadena de custodia por cuanto es obligatorio que las evidencias deben estar de forma separada y en un registro diferente para cada una de ellas, la representación fiscal solicita una medida de privación de libertad, establecido en el articulo 236 en el ordinal 2 que establece que debe tener elementos de convicción para la medida, el ciudadano josmel medina quien es testigo presencial no indica sus características como presunto autores, no existe algún testigo que lo señale, en virtud de eso de que debe de existir concurrencia, solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano Andy Andrade, en virtud de que no se le puede imputar la muerte de este ciudadano y si el tribunal considera en el supuesto negado que debe someterlo a una medida de coerción personal, se imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecida en el COPP, solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada, así como la de imposición de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia Se ordena librar oficio a la Comandancia de Polifalcon a los fines de que mantengan en calidad de detenido al ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, hasta tanto culmine el plan cayapa en la Comunidad Penitenciaria, y cuando este termine sea trasladado hacia allá. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 01:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, del ciudadano: ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, de tal forma que la detención del ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 27 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOHAN CORONEL, OFICIAL ADALBERTO SUAREZ, OFICIAL ARTURO MAVAREZ, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, (POLICORO), dejando constancia de lo siguiente: ““aproximadamente a las 04:40 horas de la madrugada del día de hoy, cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector de la urbanización el Monseñor Iturriza, en el municipio miranda, en compañía de los OFICIALES (PMM) SUAREZ ADABELTO y EL OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, en las unidades Motos M01-36 y M—0138, en marcado en el dispositivo Patria Segura, momento que nos desplazábamos por el sector antes mencionados, recibimos la información a través de la centralista de guardia, que se recibió una llamada al centro de coordinacion policial, informando que en la urbanización Los Médanos Manzana G, conocido como Funda Barrios, dos sujetos a bordo de una unidad moto de color negra con la siguientes características EL primero de franela blanca y jean de color azul y el conductor de la moto una camisa de color negra y jean de color azul, llegaron a una vivienda y efectuaron varias detonación con arma de fuego donde se encontraban varias personas, recopilada dicha información nos trasladamos con las precauciones del caso al lugar antes mencionada, llegando y entrando por la segunda entrada de dicha urbanización, por la calle principal, es cuando observo una unidad moto a toda velocidad con las luces apagadas, con sentido a nuestra ubicación, logramos visualizar la moto de color negra con dos personas a bordo, acto seguido procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. identificándonos como funcionarios de Polimiranda, no acatando la voz cíe alto ya acción del, motorizad.o es girar la moto para devolverse y escapar de la comisión policial, en ese momento visualizamos que eran dos los tripulantes de la udd,y uno de ellos específicamente el parrillero que vestía para el momento una fra e color negro y pantalón Jean de color azul, se le observo un objeto en su mano derecla y se la coloco en el cinto o cintura de su cuerpo, y el conductor de la idad moto vestía para el momento una franela de color blanca y un jean de color azul que fue neutralizada por la comisión policial a pocos metros del lugar, específicamente frente a la escuela jebe viejo, cuando damos alcance a los ciudadanos en la moto, el OFICIAL (PMM) SUAREZ ADALBERTO, procede a informarle al primero quien era el parrillero de la moto, quien estaba efectuando los disparos en la dirección antes mencionada por la centralista de guardia, el adolescente se identificó verbalmente como; JOSE GREGORIO GARCIA ADRINZA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.991.513, DE 17 AÑOS DE EDAD, que exhibiera lo que se habia guardado en el cinto o cintura de su cuerpo y ropa, el mismo no respondió a la solicitud del oficial, es cuando OFICIAL amparado en el articulo 191 del çdigo orgánico procesal penal procede a realizarle una inspección corporal lográndole incautar en el pantalón entre cinto y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA NO SE LEE, SERIAL TAMBOR N° 77447 con cinco (05) cartuchos en el tambor, donde se describen de la siguiente manera; Dos (02) cartuchos percutidas marca CAVIN calibre 38 mm, Tres (03) cartucho sin percutir, dos (02) marca CAVIN y un (01) cartucho marca wínchester, el segundo detenido quien vestía para el momento una camisa de color blanca y un pantalón de color azul, quien dijo ser y llamarse verbalmente corno; ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-27.247.507, DE 20 AÑOS DE EDAD, el OFICIALES (PMM) SUAREZ ADABELTO, procede a inoñnarle al segundo que era el conductor de la moto, que exhibiera lo que se había guardado en el cinto o cintura de su cuerpo y ropa, el mismo no respondió a la solicitud cel oficial, es cuando OFICIAL amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal procede a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en el pantalón en el bolsillo delantero derecho, UN (01) CELULAR MARCA V-TELCA DE COLOR BLANCO FRNJAS ROJAS, SERIALES 1264113131319, MODELO C186, CON SU PILA, SERIAL, 40041205284062255, Y UNA MOTO EMPIRE HOLSEN II, COLOR NEGRA, PLACA AK3MO1A, SERIAL DE CARROCERIA, 8123P1K1 1. inmediato el OFICIAL (PMM) MAVARES ARTURO, amparado en el código Orgánico procesal penal procede a colectar dicha evidencia, procedimos a imponerle de sus derechos Constitucionales previstos en los articulos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, en ese momento llega al lugar unidad radio patru.lla P—007, conductor OFICIAL AGREGADO (PMM) MARCOS PARRA, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) HECTOR RAMIREZ, me traslado en compañía del OFICIAL (PMM) MAV.A.REZ ARTURO a la dirección donde habían reportado la centralista de guardia, la novedad en la manzana G, calle principal frente a una casa de color rosada con rejas blancas, a pocos metros donde fueron aprehendidos los dos ciudadanos en la moto, se pudo observar en el suelo frente de dicha vivienda, manchas herméticas de color rojo pardo, presuntamente sangre, la centralista del 171 reporta vía radiofónica que en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken-Santa Ana de Coro, que habían ingresados varios heridos por arma de fuego, proveniente de la Urbanización los médanos conocida como Funda Barrios, una vez recopiladla información y las evidencias juntos a los detenidos los trasladamos al centro de coordinación policial de la policía municipal de miranda, quedando identificado el primero corno; JOSE GREGORIO GARCIA ADRINZA, TITULAR DE CÉDULA tE IDENTIDAD 26.991.513, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIÓ EN CORO, EL 24/0819’6, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL TENIS BARRIO CRUZ VERDE, el segundo; ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V. - 27.247.507, DE 20 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, INDEFINIDA, SOLTERO, NACIDO EL 07/03/92, DOMICILIADO EN LA CALLE SUR CON PROYECTO, seguidamente procedimos a efectuar una llamada al 171 Falcón específicamente a el SIIPOL donde fuimos notificados que dichos ciudadanos no presentaban registros policiales al igual que ]as evidencias colectadas como la moto y el revólver calibre 38mm, me traslade al C.I.C.P.C sub-delegación coro, para buscar mayor información sobre el hecho indicándome que los detenidos por la policía municipal de miranda guardan relación con el homicidio y los dos heridos, suscitado en el urbanización los médanos el día de hoy. Por las características y donde se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a al Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. EDGLIMAR GARCIA y al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico-Abg. ERMILO ROSALES, y se le solicito para realizarle la experticia a la ropa del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ADRINZA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.991.513, DE 17 AÑOS DE EDAD quien para el momento portaba el arma de fuego y el celular que portaba el ciudadano ANTONIO ANDRADE MORILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTID4D NÚMERO V.-27.247.507, DE 20 AÑOS DE EDAD, marca V—Teca, para la experticia de vaciado de los mensajes de entrada y salidas, al igual que las llamadas entrv salientes, Y se le informo sobre el procedimiento realizado, ordenando el representante Fiscal, se culminara con el procedimiento de manera ordinaria. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente…
Con la presente acta se observa las circunstancias de modo tiempo, Tiempo y Lugar con la cual se realizo la aprehensión.

2. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe los siguiente: “UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO CON DIBUJO MARRON CON AMARILLO Y AZUL, UN (01) PANTALON JEAN DE COLOR AZUL”
3. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe los siguiente: UN (01) CELULAR MARCA V-TELCA DE COLOR BLANCO FRANJAS ROJAS, SERIALES: 1264113131319, MODELO C186, CON SU PILA, SERIAL, 40041205284062255.
4.REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe los siguiente UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA NO SE LEE, SERIAL TAMBOR N’ 774474. CON CINCO (05) CARTUCI lOS EN EL TAMBOR, DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS iO2) CARTUCHOS PERCUTIDAS MARCA CAVIN CALIBRE 38 MM, TRES (03) CARTUCHO SIN PERCUTIR, DOS (02) MARCA CAVIN Y UN (01) CARTUCHO MARCA WINCHESTER.
5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe los siguientes: “UNA MOTO EMPIRE HOLSEN II. COLOR NEGRA, PLACA AK3MOI.A, SERIAL DE CARROCERTA, 8123P1K1 1DM015202”

6.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de los siguiente: y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE MONTERO, a bordo de la unidad P-3-0708, hacia la emergencia del Hospital Universitario Alfredo Van Griekem de esta ciudad, con la finalidad de verificar si por ante dicho recinto hospitalario ingreso alguna persona lesionada o fallecida que sean competencia de este cuerpo Detectivesco. Una vez presentes en el mencionado nosocomio sostuvimos entrevista con el galeno de guardia EDUARD FERNANDEZ, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, ingreso a ese centro de salud dos personas heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y una tercera persona sin signos vitales también presentando el mismo tipo de heridas, así mismo nos manifestó que uno de los lesionados respondía al nombre de CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.93 1.554, quien presento dos heridas una en la región lumbar y otra en el brazo izquierda y que se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente y el segundo respondía al mimbre de WILVER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.784.373, y que este se había retirado del hospital sin la debida autorización médica y el cadáver de la tercera persona se encontraba en el área de patología, por tal información nos trasladamos hacia el precitado lugar, donde una vez allí presentes logramos observar sobre un mesón utilizado para el traslado de cadáveres el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, contextura delgada, tez blanca, cara redonda, cabello liso, castaño claro y corto, portancW. como vestimenta una suéter negro y pantalón jeans, procediendo el funcionario Detective JOSE MONTERO, a practicarle la respectiva Inspección Técnica logrando observarle una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, &‘ una herida de forma circular en la región Costal Derecho, una herida de foria circular en la región cara anterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región glúteos izquierdo y una herida de forma circular en la región púbica todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sede de este despacho a fin de que fuera enviada a ese lugar la unidad furgoneta para trasladar el cadáver a la morgue de la medicatura forense; posteriormente hizo acto de presencia el funcionarios Auxiliar de patología JOSE CORDOVA, a borde de la unidad Furgoneta, por lo que procedimos al levantamiento del interfecto amparados en el artícul& 200 del Código Orgánico Procesal Penal introducirlo en la mencionada unidad siendo trasladado hacia el Departamento de Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Autopsia de Ley. Acto seguido en las afueras del Hospital fuimos abordados por una persona quien se identificó como: JOSMEL MEDINA, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien nos manifestó ser primo del ciudadano hoy occiso facilitándonos los datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: GOITIA SANCHEZ ALEXIS RUBIEL, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 09/09/90, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Mecánico, residenciado Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad V-21.114.975 y al hacerle referencia sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos nos manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy fue acompañar a su primo hoy occiso a FUNDABARRIOS, porque este iba a buscar a su hermano a quien le dicen «EL COSO”, quien estaba en una fiesta en dicho sector, una vez que llegaron a la referida localidad se metieron por una vereda donde supuestamente se estaba realizando la fiesta y al llegar se bajaron de la moto y fueron sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos los sometieron y sin mediar palabras les efectuaron varios disparos por lo que salieron corriendo al salir de la vereda observo que su primo se desplomo cayendo al suelo, auxiliando y con la urgencia del caso lo traslado al hospital falleciendo luego de su ingreso posteriormente dio parte a sus familiares; por tal información se le indico que debía acompañarnos e indicando el lugar exacto donde acontecieron los hechos. Manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente nos trasladamos hacia la Urbanización Los Médanos, Manzana D, vereda 13, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar y las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde suscitaron los hechos por el que el funcionario Detective JOSE MONTERO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística; culminada la misma sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: ZARRAGA MARBELYS, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien ser la propietaria del inmueble donde se estaba realizando la fiesta que la misma había terminado a eso de las 03:50 horas de la madrugada y que ella había apagado las luces y cerrado su puerta por lo que desconocía de los hechos. Acto seguido se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho manifestando no tener impedimento. Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho. Una vez presentes en esta unidad operativa se presentó el funcionario de la Policía del Municipio Miranda JOHAN CORONEL, manifestando que en horas de la madrugada luego de haber tenido conocimiento del hecho suscitado en la Urbanización los Médanos donde resulto fallecido una persona y dos lesionados habían realizado un recorrido en la Urbanización los Médanos, logrando efectuar la captura de dos sujetos quienes para el momento en que le practicaron una inspección se le incauto un arma de fuego tipo revolver y que pudieran guardar relación con el presente caso, seguidamente nos facilitó los datos filiatorios de los sujetos quedando identificados como: ANDRY ANTONIO ANDRADE MORILLO, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07/03/92, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V-27.247.506 y el Adolescente JOSE GREGORIO GARCIA ANDRADE, De nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 17 años de edad, nacido en fecha: 24/08/96, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V-26.991.513 y que posteriormente remitirían a la sede de este Despacho las actuaciones relacionadas con la aprehensión para que se realicen las experticias correspondientes al caso. Culminada la diligencia’ retornamos a la sede de este despacho donde una vez presente procedí a verificar los posibles registros y/u solicitudes que puedan presentar los ciudadanos quienes resultaron victimas del presente caso logrando constatar que a todos corresponde sus nombre y apellidos el ciudadano hoy occiso presenta dos registros policiales segun Expediente: 1-162.334, de fecha 04-02-10, delito hurto, sub delegación Coro y Expediente: 1-778.725, de fecha 16-02-09, delito robo de vehículo, sub delegación Coro y el ciudadano CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, presenta dos registros Expediente: k-13-0217-01056, de fecha 10-05-13, delito Droga, sub delegación Coro y Expediente: H-777.216, de fecha 10-09-08, delito droga, sub delegación Coro. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-13-0217-02576, por la comisión de uno de los Delitos Contra las personas…
7.ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de los siguiente: y en consecuencia expone: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, provisto de su vestimenta, con las siguientes características: Una (1) prenda de vestir, tipo suéter, de color negro sin ni talla aparente, el mismo se encuentra rasgado debido a intervención quirúrgica y una (1) prenda de vestir, tipo jeans, de color azul, sin marca ni talla aparente, desprovisto de calzado, asimismo se procede a despojar a dicho cadáver de la vestimenta antes descrita, siendo esta colectada como evidencia de Inter. crimirialístico, de igual forma se observa que el presenta los siguientes rasgos fisonómicos: de contextura delgada, piel de color blanco, cabello liso, Corto, de color castaño con mechas, frente amplia, cejas Separadas extraídas, ojos grandes de color Pardo Oscuro, nariz Grande, orejas grandes, boca pequeña y labios finos, mentón delgado, bigote escaso y barba escasa, de un metro Sesenta y siete Centímetros (1,67 Cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: una (1) herida en la región pectoral izquierda, una (1) herida en la región costal derecha, una (1) herida en la región púbica, una (13 herida en el glúteo izquierdo y una (1) herida en la cara anterior del brazo izquierdo, las mismas fueron señaladas con testigo flecha y fijadas fotográficamente de carácter general y en detalle al igual que el cadáver en cuestión. Se procedió a tomarle muestras de sustancia hemática mediante un segmento de gasa, así como también se realizó la respectiva Necrodactília. “Es todo Termino…
8. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro: la cual se realizo en URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA D, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 13, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 18B del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este—Oeste y/ viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor Y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, presentando en sus extremos Norte—Sur, sus respectivas aceras constituidas por hormigón rustico y varias viviendas de distintos tamaños y colores, así mismo se visualiza específicamente frente a una vivienda ce , color rosado, sobre la superficie del suelo, una mancha de sustancia de aspecto hemático de color parado rojizo, la misma es identificada con el icono (A) , procediendo a fijarla fotográficamente, de igual forma se colecta una muestra de sustancia mediante un segmento de gasa, como evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de otra evidencia de interés Criminalistico, que guarde relación con el caso, siendo infructuoso el resultado, es Todo…
9.ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro cargo, la práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y HEMATOLOGICA, a las siguientes evidencias: (1) prenda de vestir, tipo suéter, de color negro sin marca ni talla aparente, el mismo se encuentra rasgado debido a intervención quirúrgica y una (1) prenda de vestir, tipo jeans, de color azul, sin marca ni talla aparente y un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática colectado en la morgue al cadáver quien en vida respondía al nombre: ALEXI RUBIEL GOITIA SANCHEZ, Asimismo realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática colectado en el sitio del suceso identificado con la letra (A) . Ya que guardan relación con las Actas Procesales IÇ-13-0217- 5 6….
10.REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe lo siguiente: (1) prenda de vestir, tipo suéter, de color negro sin marca ni talla aparente, el mismo se encuentra rasgado debido a intervención quirúrgica y una (1> prenda de vestir, tipo jean’s, de color azul, sin marca ni talla aparente, un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia hemática colectado en la morgue al cadáver y un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancio hemática colectado en el sitio del suceso identificado con la letra A.
11.REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, elaborada por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, en la cual se describe los siguiente: UNA PLANII LA R 17, CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTESAL CADAVER GUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE de ALEXI RUBIEL GOITIA SANCHEZ, V-21.114.975.
12.ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSMEL DAVID MEDINA SANCHEZ, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; la cual es del siguiente Tenor: en consecuencia expone: “Resol La que el día de hoy a Las 04 :00 horas de La madrugada aproxi madamente del, del día de hoy me encontraba en la urbanización Castulo Mármol Ferre de esta ciudad, en compañía de mi primo ALEXIS GOITIA y me dice que lo acompañe para funda barrio a buscar a su hermano que le dicen coso en entonces nos montamos en la moto y nos fuimos para fundabarrios y cuando llegamos yo apago lo moto Lo y nos bajamos y cuando vamos caminando por la vereda del otro lado venían caminando tres sujetos y cuando nos encontramos en el camino observo que los Tres sujetos tenían armas en las manos y Le dicen a mí primo que se levante La franela él se a levanto y le dice que no lo maten en, en ese momento le disparo por el pecho y nosotros salimos corriendo y los tres tipos espesaron a disparar a tras de nosotros en ese momento que cruzamos la vereda mi primo se cae y me pare para auxiliarlo, salí corriendo para la esquina a parar un carro pero no querían llevarme, después me devolví a donde estaba la moto estacionada y ya la gente que había salido a ver que era lo que había pasado y le pedí ayuda a una cha que estaba afuera, para que me ayudara a llevar a mi primo para el hospital lo montamos en la moto y lo llevamos al hospital, después que lo entregamos al poco tiempo me dijeron que estaba muerto…
13.ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DOUGLIBETH, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; la cual es del siguiente Tenor: Resulta que el día de hoy 27/10/2013, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente llega una vecina a mi casa y me manifiesta que a mi pareja de nombre ALEXIS RUBIER GOITIA SANCHEZ, apodado el niño le habían dado unos tiros y que se encontraban en el hospital General de Esta ciudad, cuando me dirijo al hospital me percato que ya no estaba, posteriormente me vine a esta sede y vi a los familiares y me informaron que había fallecido….
14.ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ZARRAGA MARBELYS, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; la cual es del siguiente Tenor: “Resulta que el día de hoy 27/10/13, yo me encontraba en mi casa compartiendo con mi familia ya que teníamos una fiesta de las sobrinas de mi pareja, a eso de las 03:20 horas de la madrugada se acabó todo y yo cerré mi puerta y me fui acostar porque mi pareja conjuntamente con dos sobrinos iban para la caminata de las animas de guasare, una vez que estaba acostada escuche una serie de disparos y me pare y cuando me asome me manifestaron que habían herido a varias personas, al poco tiempo llego una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista…
15) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANO ALEXIS RAFAEL GOITIA, de fecha 27 de Octubre de 2013, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; la cual es del siguiente Tenor: lo siguiente: Resulta que el día hoy 27/10/13, en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando recibí la noticia de que a hijo Alexis Goitia, le habían dado un tiro, por tal información nos dirigimos hacia el hospital y una vez allá me entere que había fallecido luego me traslade a esta sede Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Dicen que en Funda barrios” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio con vida a su hijo Alexis Goitia? CONTESTO: “El día de ayer como a las 08:00 horas de la noche” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como suscitaron los hechos donde perdiera la vida su hijo? CONTESTO: desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Él se llamaba: ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, 09/09/1990, de 23 años, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin número de esta ciudad, titular de la cedula de Identidad V)21.114.97s” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía su hijo algún tipo de problemas en particular con alguna persona? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿l)iga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso ha estado detenido en algún órgano policial” CONTESTO: “Si estuvo por Robo” SEPTIMA PREGUNTA: Usted, tiene conocimiento como era la conducta de su hijo hoy occiso? CONTESTO. Él era tranquilo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “fll era Mecánico de Moto” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas frecuentaba su hiLo hoy occiso? CONTESTO: “El se la pasaba solo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor del hecho? CONTESTO: “Por ahí comentan que un tal “Pelón” fue uno de los que le causó la muerte a mi hijo y en el hospital dijeron calladito que ese “Pelón” se llama Yeison Gómez” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿l)iga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto apodado EL PELON? CONTESTO: “Supuestamente duerme en la cárcel y sale en el día y no sé cómo es y donde vive DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona que pueda tener conocimiento del hecho? CONTESTO: “No se” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultado los restos de su hijo hoy occiso” CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de Esta ciudad” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano de nombre Alber Goitia Sánchez CONTESTO: Si es mi hijo DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado su hijo Alber Goitia Sánchez? CONTESTO: Desconozco” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando no ve a su hijo Alber Goitia Sánchez? CONTESTO: Tengo días que no lo VCO DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento si su hijo Alber Goitia Sánchez ha estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: No ha estado Diga usted, desea agregar algo más…

16) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, a un Teléfono Celular marca Vtelca, modelo S186, color Rojo y Blanco, serial 126413131316, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro; la cual es del siguiente Tenor:
PARA: KiKe (0426-6158964) FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:59 am
DTEXTO: en ke parte ta el cosoparaabaga y metele plomo de una ando con gollito ¿habla pa vete?
PARA: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:51 am
TEXTO: ablameconpa todo bien ¿habla pa vete?
PARA: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:47 am
TEXTO: Toy esperado la motoboy ¿habla pa vete?
PARA: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:41 am
TEXTO: Pero cuantas ¿habla pa vete?
PARA: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:39 am
TEXTO: pero dile ke vale sien ¿habla pa vete?
PARA: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:36 am
TEXTO: Pero cuantashablapa vete?
ARCHIVO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTE
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 09:29 am
TEXTO: HabJ.ame que paso pana puro dormir Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 08:08 am
TEXTO: Hablame que paso pues Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10—2013 06:11 am
TEXTO: HablameThexixe
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 02:36 am
TEXTO: Andiklkpzbaz ah deja mori ah javielitoaki lo tatakando x la bolsa.
..‘KiKe (0426—6158964) FECÍA Y HORA: 27-10-2013 02:14 am
TEX’PO: Compa mejor relájate y espere a que yo este x aUa para que bajemos x ese loco compa asi hacemos las
• dodas bien echasThexixe
KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 02:07 am
TEXTO: Ve estoy cuadrando con un loco ahí para que les
,4 preste una pistola para ver si la suelta y asi es mejor Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:52 am
TEXTO: Si compa y horita me escribió el pana que coso(_anda en funda con la maquina compa Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:50 am
TEXTO: Hablame que paso pues puro dormir o queThexixe
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:45 am
TEXTO: Andi llégate akieztanloz cobre brodllegate
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:42 am
TEXTO: una akieztanloz cobre, lokoapurate y me
avizazkuandoeztez afuera apurateloko
DE: (0416—3626270)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 07:13 pm
TEXTO: Ya estoy a qui en un espal blanco
DE: (0416—3626270)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 06:57 pm
TEXTO: Dond t busco
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 04:06 pm
TEXTO: A lo que se vendan las 15 que tal elte entregara la plata y asi guardas tu Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 04:06 pm
TEXTO: El negrito el del gane del carro compa ese encargara de baj arlas compa y recoger la plata pa guardandoThexixe
r.
DE: KiKe (0426—6158964) FECHA Y HORA: 26—10—2013 03:50 pm
TEXTO: Hablame ya hable con el loco para que leÇdés. las 15 pero comunícate con el compa y mira voy ‘a trabajar lOxiO compa eso es lo que se escucha Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 03:03 pm
TEXTO: Loco yo me fuera traido unas 10 para aca y las
vendo aquí mismo xq hay unos guardias gorilas Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 03:00 pm
TEXTO: Ese loco se le enfermo el carajito compa tienes que cuadrar para verte con ese loco y darle unas 15 bolsas para que las vendan x alla abajo compa Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 02:55 pm
TEXTO: Bueno esta bien guarde eso compa mira t t as comunicado con el loco que va agarrar el esparhablame ese es el que puede bajar las sebollitas para funda Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 02:21 pm
TEXTO: Bueno agarra tu y guarde esa plata compa y vamos a cuadrar para bajarle las 15 bolsas al loco que conosco en fundaThexixe
DE: KiKe (0426—6158964) /
FECHA Y HORA: 26-10-2013 02:12 pm
TEXTO: Que paso pues todo bien compa hablame tienes
las bolsas a la mano o que Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 25-10-2013 09:15 pm
TEXTO: Le dicen neno compa ese esta claro que nosotros no mamamos gallo y estamos pendiente de hacer plata relaj aoThexixe
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 02:36 am
TEXTO: Andiklkpzbaz ah deja mori ah javielitoaki lo ztnatakando x la bolsa.
:‘KiKe (0426—6158964)
‘ FECÍA Y HORA: 27-10—2013 02:14 am
:: TEXTO: Compa mejor relájate y espere a que yo este x para que bajemos x ese loco compa asi hacemos las
oías bien echasThexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 02:07 am
TEXTO: Ve estoy cuadrando con un loco ahí para que les - preste una pistola para ver si la suelta y asi es
mejor Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:52 am
TEXTO: Si compa y horita me escribió el pana que coso— anda en funda con la maquina compa Thexixe
DE: KiKe (0426—6158964)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:50 am
TEXTO: Hablame que paso pues puro dormir o queThexixe
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:45 am
TEXTO: Andi llégate akieztanloz cobre brodilegate
DE: (0416—9685278)
FECHA Y HORA: 27-10-2013 01:42 am
TEXTO: una akieztanloz cobre, lokoapurate y me
avizazkuandoeztez afuera apurateloko
DE: (0416—3626270)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 07:13 pm
TEXTO: Ya estoy a qui en un espal blanco
DE: (0416—3626270)
FECHA Y HORA: 26-10-2013 06:57 pm
TEXTO: Dond t busco
DE: KiKe (0426—6158964)
: .FECHA Y HORA: 26-10-2013 04:06 pm
TEXTO: A lo que se vendan las 15 que tal elte entregara la plata y asi guardas tu Thexixe
DE: (0412—6869687)
FECHA Y HORA: 25-10-2013 07:25 pm
EXTO: Este es mi numero borra el movine soy gollito
5E: (0416—3626270)
CHA Y HORA: 24-10-2013 09:01 pm
TXTO ablame loco quiki me conbino el tlf tuyo para que cuadremos bien el beta d mañana
Con el contenido de los mensajes salientes y entrantes se puede observar actividades de programación para la comisión del hecho.

17) INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita Anatomopatologo Forense: DRA. DILBETH ALVAREZ, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho el día 27-10-2013, (Oficio N° 7801), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado Necropsia de ley de quien en vida respondiera al nombre de: GOITIA SÁNCHEZ ALEXIS RUBIEL, C.l N° 21 .114.975, Sexo: Masculino, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 27-10-2013, presentando: Hora de la necropsia: 8:40 AM.
DESCRIPCIÓN GENERAL:
Cadáver de sexo masculino. Tez blanca. Estatura 1.67 mts. Contextura delgada, cabello corto, liso, castaño, cabeza Normocefalo. cejas pobladas, nariz perfilada, cuello simétrico. Tórax plano simétrico. Genitales de aspecto y configuración normal para sexo: Quien presenta: Livideces móviles. Rigidez en instalación.- Heridas por arma de fuego.
1. Orificio de entrada en hemitorax izquierdo de 0,5 cm de diámetro a 3 cm por encima del pezón, bordes nítidos, lisos, halo de contusión, que a su paso lesiona tejido blando y musculo, con orificio de salida en cara lateral derecha de hemitorax de l,5 cm de diámetro, bordes anfractuosos y posterior inserción en cara interna de brazo derecho (tercio medio) dejando orificio de 1,5 cm de diámetro, bordes irregulares, ocasionando lesión de tejido, blando, musculo y óseo del miembro sin orificio de salida.
Trayectoria: de afuera hacia adentro-hacia afuera; de izquierda a derecha; de arriba hacia abajo.
2. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro, bordes lisos, nítidos con halo de contusión en glúteo izquierdo, (tercio superior). Con orificio de salida en pubis de 1,5 cm de diámetro. A su paso proyectil lesiona tejido blando y músculo. Trayectoria: atrás-hacia adelante, horizontal con leve tendencias oblicuas.
Al abrir cavidades:
-Cráneo: Cerebro edermatizado. Huesos de base y bóveda craneal sin lesiones macroscópicas.
-Cuello: Organos supra e infrahiodes sin lesiones macroscópicas.
-Tórax: Hematoma en 4to E.l.l con lesión del mismo; lesiona borde interno del lóbulo superior de pulmón izquierdo; perforación de ventrículo izquierdo y aurícula derecha, perforación de borde superior de hígado; fractura de 6to arco costal derecho. Presencia en cavidad de 1500 cc de sangre y coágulos. Hematoma en pulmón izquierdo.
-Extremidades: Fractura de humero derecho. Hematoma en músculos. Braquiales derechos. Se extrae proyectil.
-Abdomen:
Estomago: Mucosa con pliegues conservados.
Bazo y riñones sin lesiones macroscópicas que describir.
. Asas intestinales: sin lesiones macroscópicas.
CAUSA DE MUERTE: -
Shock Hipovolémico.
Hemorragia interna.
‘- Perforación de vísceras.
Herida por arma de fuego a tórax.
NOTA: SE EXTRAE PROYECTIL Y SE ENVIA EN RESGUARDO BAJO CADENA DE CUSTODIA.
Con dicho elemento de convicción se demuestra la causa de la muerte.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.507, de profesión u oficio trabajo de Construcción, de estado civil, soltero, domiciliad en sector curazaito calle sur con proyecto, casa N°:122, por la tapicería Zarraga, teléfono: no tiene, fecha de nacimiento 17-03-1991, , en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RUBIEL GOITIA SANCHEZ.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-27.247.507, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos se puede evidenciar la comisión del hecho, con todos sus móviles, sumado al acta policial de aprehensión, con las evidencias incautadas al ciudadano procesado como el arma de fuego.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada, con cada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.507, de profesión u oficio trabajo de Construcción, de estado civil, soltero, domiciliad en sector curazaito calle sur con proyecto, casa N°:122, por la tapicería Zarraga, teléfono: no tiene, fecha de nacimiento 17-03-1991, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en de los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado pudiere evadirse del proceso y repito el móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Con respecto a la solicitud de la defensa la cual expuso en los siguientes términos: “El acta policial indica exactamente hora de aprehensión de los ciudadanos, he ingreso del cadáver es a las 04:30 de la mañana, pero del ingreso de los imputados se deja constancia que fue a las 02:30 horas de la mañana y que la hora del hecho fue a las 04:30 horas de la mañana, esta defensa va a pasar a demostrar por cuanto va a solicitar copia certificada el cuaderno de novedades de la comandancia de Policoro, por lo cual si estaban aprehendidos no pudieron estar a la hora que se suscitaron los hechos, uno de ellos le dice que se levante la franella, el se la levanto y le dio y un disparo en el pecho, indican venían caminando 3 sujetos, venían caminando, y le dieron un disparo en el pecho, por otro lado tenemos ciudadana juez que el ciudadano victima tenia 5 heridas por arma de fuego, solo se extrajo un proyectil para hacerle la experticia correspondiente pero tenemos un revolver con 2 cartuchos percutidos, es necesario hacer la comparación balísticas de esos proyectiles porque evidentemente no salieron de la misma arma de fuego, en virtud de que el revolver que presuntamente le incautan al ciudadano tiene 2 cartuchos percutidos, si nos vamos al registro de cadena de custodia, los cuales deben preservar las evidencias físicas, tenemos que en el folio 28, el registro de la cadena de custodia no están debidamente firmadas, y esta defensa va a solicitar la nulidad del registro de cadena custodia, en el folio 26 en un solo registro de cadena de custodia colocaron las prendas de vestir, segmentos de sustancias hematicas del cuerpo y segmentos hematicos colectados en el lugar al momento de la inspección, no podemos colectar evidencias de interés criminalísticos de sitios diferentes, es necesario que deben ser registrado de manera diferente según lo establece el manual de custodia, y en el folio 10 se encuentra el registro de cadena de custodia de la ropa de mi defendido y del adolescente, lo cual esta defensa va a solicitar la nulidad del registro de cadena de custodia por cuanto es obligatorio que las evidencias deben estar de forma separada y en un registro diferente para cada una de ellas, la representación fiscal solicita una medida de privación de libertad, establecido en el articulo 236 en el ordinal 2 que establece que debe tener elementos de convicción para la medida, el ciudadano josmel medina quien es testigo presencial no indica sus características como presunto autores, no existe algún testigo que lo señale, en virtud de eso de que debe de existir concurrencia, solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano Andy Andrade, en virtud de que no se le puede imputar la muerte de este ciudadano y si el tribunal considera en el supuesto negado que debe someterlo a una medida de coerción personal, se imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecida en el COPP, solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo”

Ahora bien, con respecto a la Solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por considerar que el acta policial en lo que respecta a su hora no coincide; ello obedece al carácter contradictorio del proceso Penal, sumado a que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso. Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte con respecto a la cadena de custodia en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, debo recordar a esa defensa que corresponde al Ministerio Publico, demostrar en el transcurso del proceso que dichos elemento fuero los mismos recabados durante la investigación u o en el sitio del suceso, de tal forma que la inalterabilidad de dichas evidencias puede ser objeto de control por las partes en el devenir del proceso de tal forma que se declara sin Lugar la Imposición de una medida cautelar por los razonamientos antes expuestos . Y ASI SE DECIDE.


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.507, de profesión u oficio trabajo de Construcción, de estado civil, soltero, domiciliad en sector curazaito calle sur con proyecto, casa N°:122, por la tapicería Zarraga, teléfono: no tiene, fecha de nacimiento 17-03-1991, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ANDYS ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.507, de profesión u oficio trabajo de Construcción, de estado civil, soltero, domiciliad en sector curazaito calle sur con proyecto, casa N°:122, por la tapicería Zarraga, teléfono: no tiene, fecha de nacimiento 17-03-1991, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal , todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de imposición de una medida cautelar menos gravosa, por las razones antes expuestas en la motiva de la presente decisión, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que continué con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000270.