REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000077
ASUNTO : IP01-O-2013-000077


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Hector Efraín J. Leañez, Otto Sánchez y María Ynes Herrera, identificados suficientemente en actas, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo identifica como agraviante a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Edglimar Alejandra García Arteaga y señala como circunstancias que fundamentan la acción de amparo constitucional, “…que en fecha 17 de Octubre del 2013, nuestros mandantes fueron citados por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico del Estado falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de comparecer en calidad de imputados en el ASUNTO FISCAL: 11DDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en nuestra contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA, ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de Agosto del 2013, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 07 de Octubre del 2013, suscrito por la Fiscal 3° (Provisorio) del Ministerio Público, ciudadana Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA…”.
En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, señalan también que el ministerio público presunto agraviante inicio en el asunto fiscal 11DDC-F3-00465-12 una investigación penal en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697, omitiendo el despacho fiscal el trámite administrativo previo exigido en Ley contra la Estafa Inmobiliaria, sin tener competencia para el desarrollo de las actuaciones investigación, pues según señalan los accionantes, “…estas facultades han sido atribuidas al órgano de la administración pública y que solo para previa determinación de este pudiesen ser puestas ala vista del Ministerio Público para la determinación de la comisión del hecho punible y de las responsabilidad de los posibles autores, violentando de esta forma - el despacho fiscal - el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de la investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal…” .
Señalan además los accionantes, que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son:
.- La garantía de ser juzgado por la juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de nuestra carta magna;
.- La violación del debido proceso, de los artículos 49.4 y 257 constitucionales;
.- La violación del derecho a la igualdad, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
.- La violación de la aplicación del principio de la ley más favorable como derecho constitucional, y sustenta tal violación en el contenido de los artículos 2° y 7° del Código Civil, artículos 24 y 183 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.- La violación del principio de Legalidad Penal.
.- La violación del derecho a la tutela judicial efectiva; consagrada en el artículo 257 de la carta magna.
Finalizan su escrito libelar, solicitando al tribunal se pronuncie jurisdiccionalmente, y realizan las siguientes solicitudes: “…PRIMERO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestros mandantes por VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, APLICACIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE Y DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA GENERAL, DE LA IGUALDAD, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE LA SEPARACION DE PODERES, consagrados en los artículos 2°,21,26,27,49.4,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA mediante la declaratoria de NULIDAD POR INSCONTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en su contra por la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Falcón seguida en el ASUNTO FISCAL N° 11DDC-F3-00465-12, iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sea decretada conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual he sido convocado para el día 11 de Noviembre del 2013 a las 2:00 PM, dado que el mismo es el objeto de la presente acción de amparo constitucional y eminentemente violatorio a los derechos constitucionalmente denunciados en la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, todo en base a lo expuesto como circunstancias que motivan la presente acción de amparo, y de las normas constitucionales transgredidas por el agraviante, así como toda la diligencia de investigación relativa al ilegal proceso penal iniciado en mi contra…”.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, los accionantes fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 21, 26, 27, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR ALEJANDRA GARCIA ARTEAGA. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que en la misma existe una solicitud de declaratoria de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697 por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida en el asunto fiscal N° 11DDC-F3-00465-12 iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y de igual modo existe, una solicitud conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, de decretar una MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual fue convocado dichos ciudadanos, de fecha 11 de Noviembre del 2013.
Observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su pretensión de amparo, los accionantes no acompañaron al mismo, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, o en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como es señalado en el escrito libelar; solo acompañan a su escrito copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón les hiciese a los ciudadanos Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura; copia simple del poder especial conferido a los abogados accionantes por los ciudadanos Luis Cordero y Elizabeth Villeumier y copias simples de la juramentación como defensores privados ante el Tribunal de Control de esta sede, se les hiciese a Otto Sanchez, María Ynes Herrera y Roberto Leañez , previa designación efectuada por Ronald Grand y Ana Patricia Mora.
De lo anteriormente esbozado, se observa como los accionantes se limitan a realizar señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad una investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, omitiendo consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, pues no existe, bien sea en copias simples o certificadas, documentos que permitan a este tribunal verificar lo denunciado por los accionante y formarse un criterio, a los fines de constatar las lesiones de los derechos constitucionales y legales, presuntamente transgredidos y objetos de la presente acción de amparo constitucional.
En línea con lo anterior, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.

De lo antes trascrito, se evidencia que es carga de los accionantes, acompañar con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones de índole constitucional alegadas, bien sea en copia simple o en copias certificadas. De manera, que en virtud de lo señalado por este tribunal, respecto de la falta de consignación por parte de los accionantes de los documentos, donde se desprenda que las actuaciones u omisiones realizadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García en el devenir de la investigación signada con el N° 11DDC-F3-00465-12 y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
Dentro de este contexto, señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:

“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas. Y ASI SE DECIDE.

En línea con lo anterior, es preciso señalar, que en el supuesto en que a los accionantes se les haya impedido el acceso a los actas de investigación, le corresponde de igual modo, explicar y justificar ante este tribunal que la falta de consignación de los medios probatorios fundamentales para la admisión de la acción de amparo, se debe a la existencia de un obstáculo insuperable que no le permite su obtención, pues ha sido reiterada la doctrina de la sala Constitucional en materia de amparo, al señalar que “… para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”.
En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que los abogados Hector Efraín J. Leañez INPREABOGADO N° 38294, Otto Sánchez INPREABOGADO N°8298 y María Ynes Herrera INPREABOGADO N° 49688, y con domicilio en el Edificio MURA, P.A ubicado en la calle Curimagua ente Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697, incumplieron con la carga procesal que como accionantes poseen al no consignar los medios probatorios necesarios, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por los accionantes como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señalan, ni prueba el accionante, la imposibilidad de la obtención de dichos recaudos, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por los accionantes, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por abogados Hector Efraín J. Leañez INPREABOGADO N° 38294, Otto Sánchez INPREABOGADO N°8298 y María Ynes Herrera INPREABOGADO N° 49688, y con domicilio en el Edificio MURA, P.A ubicado en la calle Curimagua ente Miranda del Estado falcón, actuando en en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionantes poseen al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000077
ASUNTO : IP01-O-2013-000077