REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000073
ASUNTO : IP01-O-2013-000073


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados Dr. HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ, MARIA HERRERA CASTELO y ROBERTO LEAÑEZ, suficientemente identificados en actas.

DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Identifica el accionante, al inicio del libelo de amparo constitucional, lo siguiente:
“RE: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL DESPACHO FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON”.
De igual modo, señala el accionante como las circunstancias que fundan la acción de amparo constitucional, “…que en fecha 17 de Octubre del 2013, fui citado por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico del Estado falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de comparecer en calidad de imputado en el ASUNTO PENAL: 11DDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en mi contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA, ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de Agosto del 2013, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 07 de Octubre del 2013, suscrito por la Fiscal 3° (Provisorio) del Ministerio Público, ciudadana Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA”….
En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, señala el accionante las consideraciones de hecho y de derecho, por los cuales considera que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son:
.- La garantía de ser juzgado por la juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de nuestra carta magna;
.- La violación del debido proceso, de los artículos 49.4 y 257 constitucionales;
.- La violación del derecho a la igualdad, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
.- La violación de la aplicación del principio de la ley más favorable como derecho constitucional, y sustenta tal violación en el contenido de los artículos 2° y 7° del Código Civil, artículos 24 y 183 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.- La violación del principio de Legalidad Penal.
.- La violación del derecho a la tutela judicial efectiva; consagrada en el artículo 257 de la carta magna.
Finaliza su escrito el accionante, solicitando al tribunal se pronuncie “…PRIMERO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi persona por VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, APLICACIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE Y DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA GENERAL, DE LA IGUALDAD, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE LA SEPARACION DE PODERES, consagrados en los artículos 2°,21,26,27,49.4,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA mediante la declaratoria de NULIDAD POR INSCONTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en mi contra por la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Falcón seguida en el ASUNTO FISCAL N° 11DDC-F3-00465-12, iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sea decretada conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual he sido convocado para el día 28 de Octubre del 2013, dado que el mismo es el objeto de la presente acción de amparo constitucional y eminentemente violatorio a los derechos constitucionalmente denunciados en la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, todo en base a lo expuesto como circunstancias que motivan la presente acción de amparo, y de las normas constitucionales transgredidas por el agraviante, así como toda la diligencia de investigación relativa al ilegal proceso penal iniciado en mi contra…”.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 21, 26, 27, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR ALEJANDRA GARCIA ARTEAGA. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que en la misma existe una solicitud de declaratoria de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en contra del accionante por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida en el asunto fiscal N° 11DDC-F3-00465-12 iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y de igual modo existe, una solicitud conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, de decretar una MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual fue convocado el accionante, de fecha 28 de Octubre del 2013.
Observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su escrito liberar, el accionante no presento a este tribunal, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Es preciso notar, que si bien señala el accionante en su escrito que promueve marcado con la letra “F” los estatutos Sociales de la Empresa Promotoras del Campo C.A, así como contrato de opción a compra, marcados con las letras “G” y “H”, dichos documentos no fueron presentados anexos al escrito liberar, tal y como se evidencia de la revisión del asunto, lo cual coincide con el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, realizado por el órgano administrativo correspondiente, y que los recaudos presentados fueron copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le hiciese al accionante ciudadano Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura, los cuales presento marcadas con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E” respectivamente.
Así, el accionante sólo realiza señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad la investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, evidenciándose de la revisión del presente asunto que no acompaño al escrito, medio probatorio alguno, bien sea en copias simples o certificadas, que permita a este tribunal verificar lo denunciado por el accionante, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para este tribunal verificar las lesiones a los derechos constitucionales señaladas por el accionante.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo prueba alguna en relación a las presunta lesiones constitucionales objeto de amparo, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.
En línea con lo anterior señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:

“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y de la revisión del presente asunto no se constata del expediente actuación alguna por parte del accionante que demuestre que, por lo menos, la solicitud antes los organismos correspondientes copia de tales asertos.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que en el supuesto en que al accionante se le haya impedido el acceso a los actas de investigación, le corresponde de igual modo al accionante, justificar ante este tribunal que la falta de consignación de los medios probatorios fundamentales para la admisión de la acción, se debe a la existencia de un obstáculo insuperable que no le permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Respecto de este punto, es oportuno citar la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: Alberico Ángelo Enso, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…’.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”.

De manera que, ha sido reiterada la doctrina de la sala Constitucional en materia de amparo, al señalar que “… para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”.
Precisado lo anterior, considera esta jurisdicente que el accionante LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados Dr. HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ, MARIA HERRERA CASTELO y ROBERTO LEAÑEZ, suficientemente identificados en actas, incumplió con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por el accionante como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señala, ni prueba el accionante, la imposibilidad de la obtención de dichos recaudos, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el accionante, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, no puede este tribunal obviar, la segunda de las pretensiones del accionante, la cual versa en el decreto de una medida cautelar para suspender el acto de imputación de fecha 28 de Octubre del 2013, al respecto se limita este tribunal a señalar que para el momento del ingreso del presente asunto a este tribunal, esto es, en fecha 1 de Noviembre del 2013, dicho pretensión resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados Dr. HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ, MARIA HERRERA CASTELO y ROBERTO LEAÑEZ, suficientemente identificados en actas, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas. Cúmplase. Notifíquese.


DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIEMRO DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000073
ASUNTO : IP01-O-2013-000073