REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000249
ASUNTO : IJ01-X-2007-000014

AUTO DECRETANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA, NUEVO COMPUTO Y CONFINAMIENTO

Visto el auto que antecede en la cual se otorga el beneficio de prelibertad al ciudadano CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.441.883, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ELIS ARTURO GARCIA COLINA y en donde no se consideró la redención de la pena que por trabajo y estudio corresponde al mencionado penado a los fines del cómputo de otorgar el beneficio correspondiente. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, antes plenamente identificado.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01-02-07 hasta el 30-02-08, con la actividad de artesano, de las cuales el penado asistió a un total de Tres mil quinientas veinte horas efectivamente laboradas y de cuya observación de la solicitud de redención de fecha 19 de Septiembre de 2013 correspondió a un total de días laborados de Un año ocho meses y veinte días.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de Tres mil quinientas veinte horas efectivamente laboradas horas efectivamente laboradas y calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Un mil setecientos dieciocho horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Diez meses y cinco días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DIEZ MESES Y DIEZ DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena.
El ciudadano CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ELIS ARTURO GARCIA COLINA. Consta en actas que este penado fue aprehendido por una comisión de la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, en fecha 14 de Enero de 2007 y en fecha 17 de Enero del mismo año, el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y en esa condición se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que ya lleva cumplidos Seis (06) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) Días y sumando el tiempo de redención efectiva que correspondió a Diez (10) meses y Diez (10) días, lo que corresponde a un tiempo de pena cumplida de Siete (07) años, Siete meses y diecinueve (19) días dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 04 de Abril de 2016. Siendo así el penado opta por todos los beneficios post-condena y por la gracia de confinamiento, habiendo cumplido más de las tres cuartas partes de la pena.
III. CONFINAMIENTO

Ahora bien, determinándose que el mencionado penado opta por confinamiento es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.441.883, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y según se desprende de auto de corrección de cómputo de pena realizado en esta fecha, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena cumplida de Siete (07) años, Siete meses y diecinueve (19) días, por lo que ha superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena de prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el precitado penado ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, siendo notable en que cursa carta de residencia expedida por el Comité de tierra urbana del municipio Carirubana, parroquia norte, Punto fijo, estado Falcón, siendo que el penado residirá en la calle Zamora con calle las flores, casa N° 02 del Municipio Carirubana de esta Entidad federal.
Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la redención de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.441.883, y domiciliado en el Barrio San José, Calle 9, casa S/N de esta ciudad de Coro, realiza nuevo cómputo de pena y decreta la conmutación de la pena al precitado ciudadano por CONFINAMIENTO, habiendo superado con creces el tiempo de las tres cuartas partes de la pena establecido para su otorgamiento, pena esta que deberá cumplir en su totalidad en fecha 04 de Abril de 2016. Se libró la respectiva Orden de Excarcelación. Remítase oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Registro Civil del sector Pueblo Nuevo sur de la parroquia Norte del Municipio Carirubana de esta Entidad Federal para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligada el identificado penado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA



Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.



EL SECRETARIO