REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004818
ASUNTO : IP01-P-2011-004818

AUTO DECRETANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Ciudadano ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.131.895, Venezolano, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 19/04 /1985 , de profesión u oficio Tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y natural de Valencia estado Carabobo y residenciado en Barrio los Guayos, sector 3, vereda 3, casa sin número Valencia estado Carabobo, a OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO.

En virtud de la realización del PLAN CAYAPA 2013 efectuado en el Centro Penitenciario de Aragua, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica el Ministerio Publico y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, esté tribunal observó que el precitado penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo por lo que se acordó su evaluación psico-social, atendiendo el sentido humanista y progresista que corresponde la política de Estado a través de la instauración del mencionado mecanismo, propio de un Estado Democrático, Social y de derecho, de altruistas principios y de apego absoluto a los derechos inmanentes de los privados de libertad.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primaria, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.

Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.
Siendo así, procede quien aquí decide a esgrimir los fundamentos por el cual se estima procedente la concesión del beneficio post condena.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a último cómputo efectuado en fecha 27 de Junio de 2012 en donde se constata que el penado de marras opta por destacamento de trabajo y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, aplicando el principio de extraactividad de la ley penal, contemplado en los artículos 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal en concordancia con la Disposición penal quinta del decreto con rango de ley del Código Orgánico procesal penal vigente, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:
ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano ORLANDO SOTO GÓMEZ antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Igualmente, según la evaluación realizada por un equipo técnico multidisciplinario conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral 2, de la norma adjetiva penal, se evidencia que riela en el presente asunto el Informe del mencionado penado en donde se le califica con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida.
Tampoco consta en acta que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa en actas Oferta de trabajo de donde se evidencia que el penado laborará en “Lunchería mis princesas C.A.” que se ubica en la localidad de Naguanagua, Avenida Universidad del estado Carabobo, debidamente suscrita por el ciudadano Avelino Pinto, titular de la Cédula de identidad N° E-81.969.715, así como también se evidencia de actas constancia de residencia expedida por el consejo comunal del sector tres de la primera Etapa de la vivienda popular Los Guayos, estado Carabobo.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado estima que lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta ante este Tribunal. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial Carabobo, en la localidad de Tocuyito, estado Carabobo. TERCERO: Abstenerse del consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el mencionado centro de reclusión. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: NOVENO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. De manera igual se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico procesal penal comisionar a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo a efectos de la vigilancia y control del penado por lo que deberá remitirse cómputo de pena actualizado y certificado en la comisión referida.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al ciudadano, ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.131.895, Venezolano, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 19/04 /1985 , de profesión u oficio Tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y natural de Valencia estado Carabobo y residenciado en Barrio los Guayos, sector 3, vereda 3, casa sin número Valencia estado Carabobo, a OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese al Director del internado Judicial de Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que de fiel cumplimiento a lo aquí acordado. Remítase comisión a un Juzgado de Ejecución del circuito Judicial penal del estado Carabobo a los fines de la vigilancia y control del penado. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro al primer día del mes de Noviembre de 2013.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA.