REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000906
ASUNTO : IJ01-X-2006-000027
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MORÓN, venezolano, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-14.679.350, fecha de nacimiento: 18-12-80, con domicilio en la calle Democracia, casa N° 47 de esta Ciudad de Coro; quien se encuentra cumpliendo condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sentenciado a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y quien actualmente se encuentra recluido en el internado judicial del estado Trujillo y requiere la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO.
Se evidencia al folio 166 de la quinta pieza de la causa escrito presentado por la defensora pública auxiliar de la unidad de defensa pública del Estado Falcón, abogada NELMARY MORA, quien requirió la conversión de pena en confinamiento a favor de su representado.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MORÓN , ya identificado, fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 05 de Febrero de 2009, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que dicho confinamiento correspondía para el 05 de Agosto de 2013, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, para la fecha de hoy, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (02) DIÁS, lo cual corresponde al 05 DE OCTUBRE DE 2015.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia del Municipio Girardot del estado Aragua, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MORÓN, venezolano, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-14.679.350, fecha de nacimiento: 18-12-80, con domicilio en la calle Democracia, casa N° 47 de esta Ciudad de Coro, a conmutación de la misma por CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir, para la fecha de hoy, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (02) DIÁS, lo cual corresponde al 05 DE OCTUBRE DE 2015. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Dirección del internado Judicial de Trujillo. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia del Municipio Girardot del estado Aragua para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión y de las condiciones impuestas, para lo cual se libra el correspondiente exhorto a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Trujillo a efectos de que sean agregadas a la causa, así como de los efectos de las diligencias pertinentes por ante la Dirección del recinto penitenciario en cuestión.
En Santa Ana de Coro, a los Doce días del mes de Noviembre de 2013.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO