REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano FRANKLIN JESÚS MORILLO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.872, con domicilio en el barrio el samán, casa sin número, al lado de la panadería la laguna, Cabure, Municipio Petit del estado Falcón condenado a cumplir la pena de acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 15/12/2009 hasta el 16/06/2012, con la actividad de Artesano, con horas asistidas de 3.760 y desde el 20/04/2010 hasta el 16/06/2012, con la actividad deportiva de fútbol de salón de las cuales el penado asistió a un total de 1.040 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención de fecha 20 de Septiembre de 2013 correspondió a un total de horas educativas y laboradas de cuatro mil ochocientos (4.800) horas intramuros que equivalen a DOS (2) AÑOS, CUATRO(4) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano MORILLO ACOSTA FRANKLIN JESÚS, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Cuatro mil ochocientos horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Un mil setecientos dieciocho horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de Diez meses y cinco días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y SEIS (06) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 18 de Abril de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 20 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 22 de Junio de 2009 el mismo Tribunal de Control apertura la causa a juicio manteniéndose la medida de coerción personal referida, siendo que para la fecha 19-02-10 el tribunal tercero de juicio le condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mantuvo la medida de coerción decretada.
Visto lo anterior, es indicativo que el penado ha estado privado de libertad durante un lapso de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y veintisiete (27) días y sumando el tiempo de redención efectiva de Un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días que en definitiva arroja un tiempo de Cinco (05) años, nueve (09) meses y tres (03) días, por lo que el cumplimiento de pena correspondería para la fecha 10 de febrero de 2.016.
Opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Opta
2. Régimen abierto: Opta.
3. Libertad condicional: Opta.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena la cual corresponde al cumplir seis años, lo que se materializa a partir del 10 de febrero de 2014.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano FRANKLIN JESÚS MORILLO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.872, con domicilio en el barrio el samán, casa sin número, al lado de la panadería la laguna, Cabure, Municipio Petit del estado Falcón a UN (01) AÑO, DOS (02) meses y TRES (03) DÍAS y se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Remítase con oficio cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el penado. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA