REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002341
ASUNTO : IP01-P-2013-002341

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana, YILDA AMARILIS MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil, soltera, domiciliada en cagua, sector barrio la carpiera, calle pinto salinas, casa 1922-12, del estado Aragua, 04124522907, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 28 de Abril de 2011 y en fecha 30 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal Segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que la precitada penada ha estado efectivamente privada de su libertad durante SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES y DOCE (12) DÍAS, pena esta que cumpliría para el 28 de Abril de 2018.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a lo planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.
Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de tipos delictivos, esta relacionado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía, lo que ocurre al caso sub exámine al apreciarse de la experticia de ley que las cantidades incautadas corresponden a 6.24 gramos de cannabis sativa linne o marihuana y 6,48 gramos de cocaína.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primario, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.
Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial de la penada es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.
Siendo así, estima quien aquí decide que habiéndose argumentado debidamente los fundamentos por el cual se estima procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de otros beneficios post condena al caso en concreto, procede el juzgador a aplicar el contenido del artículo 474 del texto adjetivo penal, el cual establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se requiere señalar que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la ciudadana YILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, antes identificada, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de la penada YILDA AMARILIS MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.055, de profesión u oficio del hogar, de estado civil, soltera, domiciliada en cagua, sector barrio la carpiera, calle pinto salinas, casa 1922-12, del estado Aragua, 04124522907, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad para la fecha 26 de Noviembre de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición del presente auto. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente. Ofíciese.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.