REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004327
ASUNTO : IP01-P-2011-004327

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, y mediante la cual condenó al ciudadano : , nacido en fecha 26-06-1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto García al Lado de un Saiber, y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Urbanización Cruz Verde Calle 19 Vereda 3 casa N° 07, teléfono 0416-227-8493-0268-252-96-36, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 26 de septiembre de 2011, permaneciendo en esa condición hasta el día 13 de enero de 2012, para cuando el tribunal quinto de control decreta a su favor una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sometidos los penados de marras. De manera evidente se aprecia que los mismos se encontraban detenidos por el lapso de TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que implica que faltan por cumplir, CUATRO (4) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRECE 13 DIAS DE PRISIÓN.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los penados, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que les imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que del contexto de la norma trascrita ut supra esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER GRANADO, y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en contra de los penadso: FRANCISCO ALEXANDER GRANADO, nacido en fecha 26-06-1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto García al Lado de un Saiber, y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Urbanización Cruz Verde Calle 19 Vereda 3 casa N° 07, teléfono 0416-227-8493-0268-252-96-36, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítense a los penados a los fines de imponerlo de la presente decisión, para que comparezcan a la fecha 29 de Noviembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA