REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000609
ASUNTO : IP01-P-2011-000609

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.788.726, con domicilio en el barrio La cañada, calle principal, casa sin número, detrás de “La estrella azul”, Coro estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva del precitado penado.
Se tiene que en fecha 07 de Febrero de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras y en fecha 08 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida esta de coerción personal que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que el precitado ciudadano fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Febrero de 2021.

Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 07 de Febrero de 2011, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Es menester igual resaltar que, si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría improcedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada considerando que uno de los delitos perpetrados es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogada por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por nuestro más alto tribunal de la República es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,4 gr), indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de tres coma cuatro gramos, por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva vigente para la comisión del hecho. Debe atenderse además, que si bien trata el caso objeto de estudio un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes clasificado como de menor cuantía, existe un concurso ideal de delitos por cuanto de manera simultánea el hoy penado perpetró de manera simultánea la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, razón por lo que el tribunal de juicio correspondiente le condenó a Diez años de prisión.
Siendo que por la pena impuesta el precitado penado solo le corresponde optar por los beneficios post condena conforme a lo estipulado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos siguientes:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a dos años y seis meses. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería tres años y cuatro meses, lo que corresponde a la fecha 07 de mayo de 2014.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, la cual sería seis años y ocho meses, lo que corresponde al 07 de Octubre de 2017.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a ¾ de la pena impuesta, lo cual sería de siete años y seis meses, que corresponde a la fecha 07 de Septiembre de 2017.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretada en contra del procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.788.726, con domicilio en el barrio La cañada, calle principal, casa sin número, detrás de “La estrella azul”, Coro estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigentepor la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practica computo de pena correspondiente conforme a lo previsto en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, artículo 2 del Código Penal y Disposición penal Quinta del decreto con Rango y Valor de ley del Código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 474 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase de la presente decisión al penado, acordándose el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de san Agustín con sede en esta entidad para la fecha 26 del presente mes y año a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda oficiar al ente correspondiente a los fines de practicar el examen psicosocial pertinente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO