REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000210
ASUNTO : IP01-P-2012-000210

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano, IVAN JOSUE CORONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.234 fecha de nacimiento 06/04/01993, edad 20 años, profesión u oficio obrero, domicilio Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa sin número, Coro, estado Falcón quien fue condenado por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal bajo el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal vigente en perjuicio de OMAR RAMÓN NAVEDA ESTRELLA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: ANTONIO RAFAEL DORANTE BORGES, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva del precitado penado.
Se tiene que en fecha 01 de Junio de 2012, fue detenido policialmente el penado de marras previa orden de aprehensión decretada por el tribunal Segundo de control de este circuito judicial penal y en la misma fecha fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal de la causa, en la cual fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta de coerción personal que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que el precitado ciudadano fue detenido hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir dieciséis (16) años, seis (06) meses y once (11) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01 de Junio de 2030.

Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 01 de Junio de 2012, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Es menester igual resaltar que, si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría improcedente la aplicación de beneficios post condena al precitado penada considerando que uno de los delitos perpetrados es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogada por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por nuestro más alto tribunal de la República es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano IVAN JOSUÉ CORONADO RODRIGUEZ, siendo que la sustancia incautada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de veinticinco coma dieciséis gramos (25,16 gr), indicativo de supera a las cantidades consideradas como ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Siendo que por la pena impuesta el precitado penado solo le corresponde optar por los beneficios post condena conforme a lo estipulado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos siguientes:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a cuatro años y seis meses, lo cual sería para la fecha 16 de Diciembre de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería seis años, lo que corresponde a la fecha 01 de junio de 2018.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta, la cual sería doce años, lo que corresponde al 01 de Junio de 2024.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de trece años y seis meses, que corresponde a la fecha 01 de Diciembre de 2025 .

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretada en contra del procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano IVAN JOSUE CORONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.234 fecha de nacimiento 06/04/01993, edad 20 años, profesión u oficio obrero, domicilio Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, casa sin número, Coro, estado Falcón quien fue condenado por el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal bajo el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal vigente en perjuicio de OMAR RAMÓN NAVEDA ESTRELLA, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: ANTONIO RAFAEL DORANTE BORGES, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practica computo de pena correspondiente conforme a lo previsto en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y Disposición penal Quinta del decreto con Rango y Valor de ley del Código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 474 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase de la presente decisión al penado, acordándose el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de san Agustín con sede en esta entidad para la fecha 26 del presente mes y año a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO