REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
ASUNTO : IP01-P-2011-004798

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.448.845, con domicilio en Calle popular entre proyecto y providencia, casa sin número, Coro, estado falcón sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva de la precitada penada.
Se tiene que en fecha 30 de Octubre de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras y en fecha 01 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, posteriormente en fecha 12 de Junio de 2013 el Tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal le condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que el precitado ciudadano fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) , cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de febrero de 2017.

Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 30 de Octubre de 2011, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo o rea contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Es menester igual resaltar que, si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría procedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada, es imperioso atender la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, siendo que se denota de actas que el mismo fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, apreciándose de actas que la sustancia incautada resultó ser cannabis sativa lynne (marihuana) la cual arrojó un peso neto en las diversas muestras incautadas que correspondieron a Setenta y cinco coma dieciséis gramos (75,16 gr.), treinta y siete coma cincuenta y nueve gramos (37,59) y siete coma sesenta y dos gramos (7,62 gr.)
Siendo que el volumen de la sustancia psicotrópica incautada al ser sumadas en su totalidad arroja un peso neto el cual no es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, conforme a las Políticas Públicas en materia Penitenciaria que el estado ha emprendido, cantidades que superan los 50 gramos de marihuana en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma, cabe atender, que aún bajo la aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en la cual establecía normas de aplicación más benignas para el penado, no procede la concesión de beneficio post condena alguno al estimar que el ilícito penal en cuestión es de los catalogados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
En tal sentido y visto lo anterior es inobjetable que el hecho que nos ocupa es catalogado por jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto tribunal como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio que este tipo delictivo ocasiona a la salud pública.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena , como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede a su favor la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena que corresponde a CUATRO AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha 30 de Octubre de 2015, según lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretada en contra del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.448.845, con domicilio en Calle popular entre proyecto y providencia, casa sin número, Coro, estado falcón sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se practica computo de pena correspondiente a la precitada ciudadana, determinándose que en virtud de haberse calificado el hecho como un delito catalogado como de lesa humanidad solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena que corresponde para la fecha 30 de Octubre de 2015, conforme a lo establecido en el Código Penal vigente. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 16 de febrero de 2017. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del Código Orgánico procesal penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. A los fines de la imposición del presente auto se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, sitio en donde se encuentra recluido el precitado penado. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO