REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza coro estado Falcón y ALEXANDER RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, coro estado Falcón, encontrándose éste último recluido en el retén policial de Polifalcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva de los precitados penados.
Se tiene que en fecha 17 de Noviembre de 2010, fueron detenidos policialmente los penados de marras y en fecha 19 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida esta de coerción personal que se mantiene hasta la presente fecha de hoy para el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, por cuanto la penada VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, le fue decretada a su favor una medida menos gravosa mediante revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme se desprende de auto de fecha 12 de Marzo de 2012 en donde se impuso la medida cautelar que se contempla en el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos .
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en cuanto a ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ fue detenido policialmente en fecha 17 de Noviembre de 2010, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de marzo de 2016. En cuanto a la Ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, si bien de manera igual fue detenida en la misma fecha de aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ, no es menos cierto que la misma goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad desde la fecha 12 de Marzo de 2012, por lo que realmente estuvo privada de libertad durante un lapso de Un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, siendo igual la fecha de culminación de la condena a la reseñada con anterioridad
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 17 de Noviembre de 2010, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Es menester igual resaltar que, si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito resultaría improcedente la aplicación de beneficios post condena a los precitados penados considerando que el delito perpetrado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es catalogado por jurisprudencia reiterada y pacífica como de lesa humanidad por el más alto Tribunal de la República, es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo que la sustancia decomisada resultó ser cocaína clorhidrato la cual arrojó un peso neto de veinte coma nueve gramos (20,9 gr), indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía si estimamos que conforme a las políticas publicas del Estado aplicadas por el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, se estimó para la procedencia y concesión de los beneficios post condena una cantidad de 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, es de atender en base a lo expuesto que la cantidad incautada a dichos ciudadanos solo excede al volumen señalado por apenas nueve miligramos, lo que ajustándose a un criterio justo y equilibrado y en atención a la aplicación de una recta aplicación de justicia observando criterios de progresividad y humanización del sistema carcelario y por ende de los privados de libertad, bien pudiera estimarse dicha cantidad en el marco de apreciación y calificación de cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cuantías exiguas o insignificantes que están dentro de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Siendo que por la pena impuesta los mencionados penados que correspondió a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN solo le pudieren optar por los beneficios post condena conforme a lo estipulado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por lo que entonces no aplica al caso sub examine la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido debe este tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 472 del código orgánico procesal penal vigente, la cual aborda el otrora artículo 480 del texto penal adjetivo reformado, y solo para el caso de la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, ordenar su aprehensión en atención a lo estipulado en la norma comentada a fines de su reclusión en el anexo femenino de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, toda vez que encontrándose esta bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se encuentra privada de libertad, aún encontrándose sometida a la mas severa de las medidas cautelares sustitutivas como lo sería el arresto domiciliario que disponía el artículo 256 en su numeral 1° del entonces vigente código orgánico procesal penal. Es de atender lo explícitamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del texto penal adjetivo que pauta la exigencia para efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta o para el otorgamiento de cualquier beneficio, que solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad y no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de otra índole sino aquellas en donde el reo o rea se encontraren efectivamente privados de su libertad o recluido en un establecimiento del Estado. De la apreciación y del análisis del contenido de la reseñada norma se denota de manera inobjetable la exclusión para considerar el tiempo de pena cumplido y el otorgamiento de beneficios post condenas, a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que si bien son limitan la esfera de libertad del imputado, acusado o penado, sea el caso, no comportan una real, efectiva, fehaciente e incuestionable privación de libertad e incluso menos si no se encontrare en un centro de reclusión del Estado.
Siendo así, es implícito apreciar que del artículo 472 del Código orgánico procesal penal se revela la obligatoriedad y no de manera facultativa, que tiene el juez de ejecución de ordenar la reclusión del penado o penada para un establecimiento penitenciario para cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sobre el tenor referido se desprende del artículo reseñado lo siguiente:

“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada , privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla” (…omissis.).

De un somero análisis del extracto trascrito ut supra se obtiene que en un caso para cuando el penado o penada se encontrare en libertad, es decir no privado de libertad, y para cuando no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo es el caso de los delitos relacionados con el tráfico, distribución, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el juez de ejecución ordenará de manera inmediata, sin que medie espacio o lapso de tiempo alguno, la detención del penado o penada y ordenará, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, su reclusión en un centro penitenciario a los fines de que posteriormente se proceda a practicar el cómputo de pena que corresponda y enviarlo al centro carcelario en cuestión.
No trata pues la aplicabilidad de esta norma de una reforma en perjuicio a la penada de marras quien se encontraba sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad o en libertad, sino que para el caso en cuestión debe el juez de ejecución por imperio de ley restringir la libertad del penado o penada a través de una real y efectiva privación de libertad para ejecutar la sentencia proferida sea por el juez de control o de juicio, sea el caso, practicar el cómputo de pena que corresponda y luego verificar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento o no de beneficios post condena, lo que mal podría realizarse estando el reo o la rea en libertad.
Sobre igual tenor, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 16-08-13, sostenido:

“ Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos, debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad o no del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 eiusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples cardinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el vigente artículo 230 eiusdem, conforme antes se estableció y puede corroborarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Por ello se insiste que, en principio, cuando el Juez de Control o el de Juicio imponen una condena menor de cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.
De ocurrir tal proceder por parte del Juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y ya en esa fase, aplicar las políticas del Estado atinentes a la concesión o no de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los casos de que la sustancia ilícita incautada se refiera a cantidades irrisorias, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido, verificado que en el presente asunto el penado de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva para el momento del decreto del cómputo de la pena, lo que tenía que hacer el Tribunal Primero de Ejecución, como lo hizo, era decretar la aprehensión en contra del penado para la ejecución de la sentencia en fase de ejecución penal cuya pena era la de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”

En atención a lo precedentemente expuesto estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la reclusión de la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, antes identificada, en el anexo femenino de la Comunidad penitenciaria san Agustín de esta ciudad, a los fines del cabal cumplimento del artículo 472 del código orgánico procesal penal, por lo que se acuerda librar la aprehensión correspondiente y una vez aprehendida se acuerda imponerle del presente auto y del presente cómputo.
Abordado el punto precedente procede este tribunal a practicar el cómputo de pena que corresponde a ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en sujeción a lo previsto en el artículo 500 del texto penal adjetivo vigente para la fecha de comisión de los hechos.

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta que corresponde a un año y cinco meses. ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta la cual sería un año, nueve meses y diez días, ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, la cual sería tres años, cinco meses y diez días, lo que corresponde al 27 de Abril de 2016.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena impuesta lo cual correspondería a la fecha 17 de Noviembre de 2016.

Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos, VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, ALEXANDER RAMON GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretada en contra de los ciudadanos VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza coro estado Falcón y ALEXANDER RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, coro estado Falcón, encontrándose éste último recluido en el retén policial de Polifalcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se practica computo de pena correspondiente conforme a lo previsto en artículo 500 del Código Orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se acuerda la reclusión de la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, antes identificada, al anexo femenino de la Comunidad penitenciaria san Agustín de esta ciudad, por lo que se libra la aprehensión correspondiente a tenor con lo pautado en el primer aparte del artículo 472 del Código orgánico procesal penal vigente.
Notifíquese a las partes. A los fines de la imposición del presente auto se acuerda su realización una vez conste en actas la aprehensión de la penada VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, a fines del traslado del tribunal al centro penitenciario en cuestión. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese el oficio y boleta correspondiente a efectos de la aprehensión de la mencionada penada. Líbrese en su oportunidad la boleta de encarcelación correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO