REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001525
ASUNTO : IP01-P-2011-001525
AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE INCLUSIÓN DE REDENCIÓN
Visto escrito que fuera presentado por la ciudadana KARINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.915.775, en su condición de victima en el presente asunto, debidamente asistida por su abogado de confianza ANTONIO LILO VIDAL, inscrito en el impreabogado N° 25.379, en donde requiere de este tribunal se revoque auto en la cual se acordó la inclusión para la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ANTONIO ENRIQUE REYES PETIT, titular de la cédula de identidad N° 18.484.924, a quien se le sigue asunto por ante este despacho.
Del escrito en mención se desprende que la mencionada ciudadadna se opone a que al precitado penado se le redima la pena por el trabajo y el estudio por cuanto no consta en la causa solicitud alguna o constancia que certifique que este se encuentre trabajando o estudiando y que en virtud de que no ha transcurrido tiempo suficiente para que el penado realice labor de estudio o trabajo no puede optar por redención sino cumplir la mitad de la pena razón por lo que solicita revocatoria del mencionado auto por improcedente.
Se desprende de actas que efectivamente, mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2013 este tribunal acordó la inclusión del penado ANTONIO ENRIQUE REYES en la próxima junta de redención de pena previa solicitud que hiciera la defensa privada.
Sobre el tenor aducido por la prenombrada victima tiene este tribunal que denotar que el derecho a la redención a la pena por el trabajo y el estudio comporta una de las principales características y fines de la progresividad y humanización penitenciaria que el Estado Venezolano a través de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y de nuestro texto penal adjetivo, contienen a objeto de la resocialización del penado o penada. No trata el caso de marras de un hecho aislado en la cual no se le permita al mencionado reo optar por el trabajo o el estudio intramuros, ni existe impedimento alguno en el caso sub exámine para que esta opción le sea concedida.
En este sentido el tribunal atendiendo lo expresamente previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde se desprende que “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación… “ (Omisis).
De la norma Constitucional se advierte el verdadero sentido y alcance humanista que promulga la Constitución Patria para con el sistema penitenciario y los privados de libertad a los fines de la reinserción social de estos y es de advertir que tal situación no excepciona al penado ENRIQUE REYES PETIT a optar por el beneficio de redención de pena por el trabajo y el estudio ni surge del presente asunto causal o motivo de rechazo de la petición efectuada por la defensa privada al requerir a este órgano jurisdiccional se incluya al mencionado penado en la junta de redención que corresponda. Es de igual advertir que el hecho que nos ocupa acontece en fecha 28 de Marzo de 2011, es decir bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, por lo que no aplica la excepcionalidad prevista en el parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal. Así mismo cabe acotarse que conforme al artículo 509 del texto penadla adjetivo vigente para la fecha de comisión del hecho se plantean dos supuestos fácticos para la improcedencia de la redención judicial, las cuales tienen que ver; una por improcedencia, lo que no trata del caso de marras en virtud de que no existe limitación ni objeción legal para que el penado opte por dicho beneficio y, dos que no haya transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubiere motivado un rechazo anterior, lo que de manera igual no opera al presente caso, habida cuenta que el penado nunca ha sido objeto de evaluación para la rehabilitación y por ende menos existe un rechazo a su inclusión en la junta rehabilitadora.
Siendo así y por los razonamientos precedentemente explanados se niega la solicitud efectuada por la ciudadana KARINA VARGAS en su condición de víctima en el presente asunto, de revocar auto de inclusión del penado a la junta de rehabilitación por el trabajo y el estudio y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA CIUDADANA KARINA VARGAS, plenamente identificada en actas, de revocar auto de fecha 03 de Septiembre de 2013 en el que este tribunal acordó la inclusión del penado ANTONIO ENRIQUE REYES PETIT, en la junta de redención por el trabajo y el estudio de la Comunidad Penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad. Todo conforme a lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 509 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.