REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000606
ASUNTO : IP01-P-2013-000606
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal a los ciudadanos JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889 , de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón y SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la comunidad penitenciaria san Agustín de esta Ciudad, mediante aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 26 de Enero de 2013 y en fecha 29 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que los precitados penados han estado efectivamente privados de su libertad durante DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA, pena esta que cumpliría para el 26 de Enero de 2019.
Se evidencia de actas que los penados al ser condenados a cumplir una pena de seis años de prisión exceden del límite legal para optar por suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, se evidencia de actas que las cantidades incautadas a los precitados ciudadanos se exceden de el quantum aplicado por la política del estado al estimar como cantidad mínima para la opción de beneficios las de 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, porción esta ajustable al consumo o posesión conforme a lo pautado por el Ministerio Para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo que para el caso de marras a los penados les fue incautado veintiún coma cuatro gramos de cocaína (21,4 gr.) aunado al hecho de la existencia en este hecho de un concurso ideal de delitos para cuando también se les condena por la comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos, los que les conllevó a una condena de Seis años de prisión.
Es de atender que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
En atención a lo expuesto y por la pena impuesta los penados solo les corresponden optar por confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de cuatro (04) años y seis (06) meses, que corresponde a la fecha 26 de mayo de 2017. Cumplen la pena para el 26 de Enero de 2019.
Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSÉ GRAGORIO GARCÍA BRITO y SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los ciudadanos JUAN SIXTO JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO, quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.253.889 , de oficios vigilante, residenciado en sector Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón y SUHAIL ALEXANDRA REYES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.706, de 38 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en Santa Rosa de Tocópero, estado Falcón. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad para la fecha 26 de Noviembre de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición del presente auto. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente. Ofíciese.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.