REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001403
ASUNTO : IP01-P-2013-001403

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal a los ciudadanos YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Diagonal a la Bodega Teodoro a siete casa, Casa S/N, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.478.433, teléfono 0416-566.5810 y RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Casa S/N, diagonal de la bodega Teodoro, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.520.690, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° eiusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en artículo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad, mediante aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del código orgánico procesal penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la revisión del presente asunto que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 28 de Febrero de 2013 y en fecha 02 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de los imputados en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, y para la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en el artículo 231 del vigente código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 46 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración que para esa fecha la hoy penada se encontraba amparada con la limitante a la privación de libertad establecida en el artículo 231 del código orgánico procesal penal relacionado con el lapso otorgado por la ley a las madres lactantes luego de seis meses de su alumbramiento.
Es preciso de manera igual acotar que en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, el mencionado tribunal en audiencia de fecha 03 de septiembre de 2013 le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el numeral 1° del artículo 242 del código orgánico procesal penal por razones de salud, por presentar este un cuadro de diabetes mellitus tipo 2, descompensada con hiperglicemia, hipertensión arterial crónica tratada y herida por arma de fuego tipo perdigón en pie izquierdo con signo de flogosis, hasta tanto el tribunal de ejecución que corresponda conocer ejecutare la pena impuesta y el sitio de reclusión pertinente, por lo que tiene un tiempo de detención de tiene un tiempo efectivo de detención de seis (06) meses y seis (06) días.
De igual manera es preciso acotar que los hechos ejecutados en cuestión fueron perpetrados bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.
Sobre lo expuesto y a los fines del cómputo correspondiente es menester atender lo explícitamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del texto penal adjetivo el cual señala que, para efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta o para el otorgamiento de cualquier beneficio, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad y no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de otra índole sino aquellas en donde el reo o rea se encontraren efectivamente privados de su libertad o recluidos en un establecimiento del Estado.
De la apreciación y del análisis del contenido de la referida norma se denota de manera inobjetable la exclusión para considerar el tiempo de pena cumplido y el otorgamiento de beneficios post condena, a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que si bien limitan la esfera de libertad del imputado, acusado o penado, sea el caso, no comportan una real, efectiva, fehaciente e incuestionable privación de libertad e incluso menos si no se encontrare en un centro de reclusión del Estado. Tal mandato conlleva a estimar que no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, véase, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad sino, y a los fines del cómputo, única y exclusivamente se considerará el tiempo que esa persona haya estado sujeta realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, lo que incuestionablemente devela que una medida cautelar sustitutiva, por muy severa que fuere, no comporta la sujeción restrictiva de libertad que dispuso el legislador a los fines del computo de ley, ya que solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.
Resulta entonces imperioso recalcar que a los fines previstos en el artículo 474 del texto adjetivo penal, la penada YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, tiene un tiempo de detención de Dos (02) días, por lo que falta por cumplir la pena de siete (07) años, Once (11) meses y veintiocho (28) días y en cuanto al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, tiene un tiempo efectivo de detención de seis (06) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir la pena de Siete (07) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
Cabe además complementar que en el caso de marras se aborda un concurso ideal de delitos para cuando en un mismo hecho se vulneran diferentes disposiciones legales que dieron lugar a una sentencia condenatoria de OCHO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias que prevé el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7° eiusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en artículo 277 del código penal, hecho primero este bastantemente catalogado por la Jurisprudencia Patria como un delito muy nocivo, de inescrutable perjuicio a la sociedad, en fin, de lesa humanidad, lo que lo exime de la aplicación de beneficios post condena, tal y como lo estipula el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal al señalarse con el reseñado calificativo al tipo delictual en cuestion.
Establece el mencionado dispositivo que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

“PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Sobre el punto planteado se tiene que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que:
“…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Una vez abordados los ítems precedentemente señalados debe este tribunal aplicar el contenido y alcance del artículo 476 del código orgánico procesal penal el cual establece:

“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla” (…omissis.).

De un somero análisis del extracto trascrito ut supra se obtiene que en un caso para cuando el penado o penada se encontrare en libertad, es decir no privado de libertad, y para cuando no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo es el caso de los delitos relacionados con el tráfico, distribución, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el juez de ejecución ordenará de manera inmediata, sin que medie espacio o lapso de tiempo alguno, la detención del penado o penada y ordenará, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, su reclusión en un centro penitenciario a los fines de que posteriormente se proceda a practicar el cómputo de pena que corresponda.
Siendo así, es implícito apreciar que de la norma comentada se revela la obligatoriedad y no la facultad, que tiene el juez de ejecución de ordenar la reclusión del penado o penada para un establecimiento penitenciario para cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y posteriormente proceder conforme lo dispone la norma, es decir, practicar el cómputo correspondiente y determinar los beneficios que correspondan, si fuere el caso.

No trata pues la aplicabilidad de esta norma de una reforma en perjuicio a un penado o penada quien pudiese encontrarse sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad o en libertad, sino que por imperio de ley debe el juez de ejecución restringir la libertad del penado o penada a través de una real y efectiva privación de libertad para ejecutar la sentencia proferida y subsecuentemente practicar el cómputo de pena que corresponda para luego verificar si se cumplen los requisitos para el otorgamiento o no de beneficios post condena, lo que mal podría realizarse estando el reo o la rea en libertad.
Sobre ese tenor, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 16-08-13, sostuvo:

“ Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos, debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad o no del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 eiusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples cardinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el vigente artículo 230 eiusdem, conforme antes se estableció y puede corroborarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Por ello se insiste que, en principio, cuando el Juez de Control o el de Juicio imponen una condena menor de cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.
De ocurrir tal proceder por parte del Juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y ya en esa fase, aplicar las políticas del Estado atinentes a la concesión o no de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los casos de que la sustancia ilícita incautada se refiera a cantidades irrisorias, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido, verificado que en el presente asunto el penado de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva para el momento del decreto del cómputo de la pena, lo que tenía que hacer el Tribunal Primero de Ejecución, como lo hizo, era decretar la aprehensión en contra del penado para la ejecución de la sentencia en fase de ejecución penal cuya pena era la de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.”

En atención a lo precedentemente expuesto estima quien aquí decide que en cuanto a la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, ha transcurrido en exceso un lapso superior al tiempo previsto en el artículo 431 del código orgánico procesal penal para limitar que sea efectiva su reclusión en el centro penitenciario que el tribunal asigne, por lo que habiendo transcurrido ocho (08) meses y veintiséis (26) días desde la fecha de su aprehensión, fecha para la cual estaba vigente la limitante para su privación de libertad, se acuerda su aprehensión y su reclusión en el anexo femenino de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro y con relación al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, si bien le fuera otorgado una medida menos gravosa a la privación de libertad en fecha 03 de Septiembre de 2013 por motivos o razones de salud, para la fecha de hoy ha transcurrido dos meses y veintiséis días que bien pudieran permitir un nuevo diagnóstico medico para determinar si la lesión o enfermedad que padece ha sanado a efectos del efectivo cumplimiento de su condena, por lo que en aras de preservar el derecho a la salud del penado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima quien aquí decide que es procedente una nueva evaluación médica que permita diagnosticar el cuadro patológico del penado y así proceder conforme a lo previsto en el artículo 472 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Igualmente al aplicar el contenido del artículo 472 eiusdem se tiene que la penada YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL solo opta por la gracia del confinamiento la cual se hará efectivo a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde al 21 de Noviembre de 2019 y cumple la totalidad de la pena para el 25 de Noviembre de 2021, sin menoscabo a que pueda acceder a la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En cuanto al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, este opta solo por la gracia de confinamiento, el cual se hará efectivo a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, que seria seis (06) años, para corresponder al 21 de mayo de 2019, siendo que el cumplimiento total de la pena correspondió al 21 de mayo de 2019. y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los ciudadanos YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Diagonal a la Bodega Teodoro a siete casa, Casa S/N, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.478.433, teléfono 0416-566.5810 y RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Casa S/N, diagonal de la bodega Teodoro, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.520.690. SEGUNDO: Se efectúa computo de pena correspondiente a la penada YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, quien solo opta por la gracia del confinamiento la cual se hará efectiva a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde al 21 de Noviembre de 2019 y cumple la totalidad de la pena para el 25 de Noviembre de 2021, sin menoscabo a que pueda acceder a la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En cuanto al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, este opta solo por la gracia de confinamiento, el cual se hará efectivo a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, que seria seis (06) años, para corresponder al 21 de mayo de 2019, siendo que el cumplimiento total de la pena correspondió al 21 de mayo de 2019. TERCERO: Se acuerda la aprehensión de la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL antes identificada, y su posterior reclusión en el anexo femenino de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad de Coro, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerda la practica urgente de un examen medico efectuado por un especialista al penado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, a fines de obtener un nuevo diagnóstico clínico que permita observar su evolución al cuadro patológico que presentaba para la fecha de concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, diagnóstico este que deberá ser luego examinado por un médico forense, por lo que se acuerda oficiar a la comandancia policial de esta ciudad para que con las seguridades del caso realice el traslado del penado al Hospital Universitario de esta Ciudad, previa cita, y ofíciese en su oportunidad al ciudadano Médico forense a los efectos del examen que corresponda al penado. Todo en aras de preservar y garantizar el derecho a su salud, conforme lo estipula el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo. Se acuerda el traslado del tribunal a la Comunidad penitenciaria de San Agustín de esta Ciudad una vez conste en actas el ingreso de la precitada penada al mencionado centro de reclusión, a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.