REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412
ASUNTO : IP01-P-2009-003412
AUTO NEGANDO REGIMEN ABIERTO Y ACORDANDO SOLICITUD DE RECAUDOS PARA CONFINAMIENTO
Cursa En actas resultas de evaluación psico social efectuada al penado ACOSTA EDGARDO RAMÓN, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.501.621, residenciado en el barrio las panelas, calle Buchivacoa, casa número 64, Coro, estado Falcón a quien el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de Seis años de prisión por considerarlo incurso en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos bajo la modalidad de ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada, en perjuicio del Estado venezolano.
Se evidencia del informe referido que el equipo multidisciplinario que valoró al precitado penado diagnosticó un resultado DESFAVORABLE para optar por el beneficio de Régimen Abierto.
Advierte quien aquí decide que el caso de marras fue perpetrado bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, es decir, el 25 de Septiembre de 2009, por lo que pudiere proceder a su favor la concesión de beneficios post condena, no obstante es menester acotar que tal opción resulta inaplicable al penado en virtud del quatum de la sustancia incautada que corresponde a: MUESTRA 1: UN PESO NETO DE TREINTA Y SIETE COMA NUEVE (37,9 GR.), MUESTRA 2: UN PESO NETO DE SETENTA Y TRES COMA TRES (73,3 GR.), MUESTRA 3: UN PESO NETO DE SIETE COMA CIEN (7,100 KG.), unos de cannabis sativa lynne y cocaína clorhidrato; sustancias estas que son catalogadas por la Jurisprudencia Patria como un delito de lesa humanidad, por lo que se le excluye de la concesión de cualquier beneficio, incluso en fase de ejecución.
Sobre ese tenor sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, lo siguiente: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
En virtud de lo precedentemente señalado este Tribunal de Ejecución, en apego irrestricto al criterio vinculante y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal de la República y al principio de legalidad, niega la concesión del beneficio de Régimen abierto por el cual fuera evaluado el penado EDGARDO RAMÓN ACOSTA, antes identificado.
Ahora bien, cursa a los folios 219 al 224 de la segunda pieza de la causa, auto de actualización de cómputo de pena de fecha 02 de Agosto de 2013 en donde este tribunal señala como fecha para que el penado pudiere optar a la gracia de confinamiento el 30 de Septiembre de 2013, en virtud de redención judicial de la pena que por el trabajo y el estudio le fuera computado a su favor al precitado ciudadano.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente los cuales contienen la conversión del resto de la pena en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Siendo así, se evidencia del auto de actualización del cómputo de pena antes mencionado que el penado ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, optando por la conversión de la pena en confinamiento para la fecha 30 de Septiembre de 2013, no obstante es menester además que conste en actas carta de conducta positiva dimanada de la dirección de la Comunidad penitenciaria san Agustín, sitio en donde se encuentra recluido el penado, así como carta de residencia en donde se indique sitio y Municipio en donde se confinará el penado a mas de 100 kilómetros de distancia del lugar de perpetración del hecho el cual es en el barrio la Florida, específicamente en la calle Nueva entre prolongación y Sucre de esta Ciudad de Coro.
Siendo así se acuerda solicitar a la dirección del mencionado centro de reclusión y al penado, carta de conducta y constancia de residencia, respectivamente, a fines de que una vez agregada a la causa, se proceda conforme a lo estipulado en el texto sustantivo penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: PRIMERO: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado ACOSTA EDGARDO RAMÓN, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.501.621, residenciado en el barrio las panelas, calle Buchivacoa, casa número 64, Coro, estado Falcón, por improcedente. SEGUNDO: Se acuerda requerir carta de conducta dimanada de la dirección de la Comunidad penitenciaria san Agustín y constancia de residencia que diste a mas de 100 kilómetros de esta ciudad al penado, a efectos de proceder a decretar la conversión de la pena impuesta en confinamiento, conforme lo estipulado en artículo 52 y 53 del Código penal vigente.
Notifíquese a las partes y trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al referido centro de reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA