REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001735
ASUNTO : IP01-P-2011-001735
AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.048, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 14, Coro, estado falcón, cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultación Ilegal agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO.
En virtud de la realización del Plan Cayapa 2013, en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica el Ministerio Publico y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, esté tribunal previa revisión de la causa, decretó el beneficio de prelibertad de régimen abierto al penado de marras, atendiendo el sentido humanista y progresista que corresponde la política de Estado a través de la instauración del mencionado mecanismo, propio de un Estado Democrático, Social y de derecho, de altruistas principios y de apego absoluto a los derechos inmanentes de los privados de libertad.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.
Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primaria, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.
Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.
Siendo así, procede quien aquí decide a esgrimir los fundamentos por el cual se estima procedente la concesión del beneficio post condena.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que el precitado penado hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que los penados de marras no hayan tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano IRVIN JOSEPH MEDINA GARCÍA, haya cometido algún delito o falta o se encuentren sometidos a procedimiento jurisdiccional distinto al presente.
Cursa igualmente en la presente causa Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION
Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable.
De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento del estado Falcón, recomiendan a los penados de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto; y determinaron que dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que el precitado ciudadano, no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional esta Instancia Judicial, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del sentenciado a reincorporase de manera útil a la sociedad.
De igual modo, cursa a la presente causa que si bien el penado no ha consignado Oferta de laboral el mismo se comprometió a consignarla en la fecha que el tribunal le fijare y siendo que el otorgamiento de la medida se encuentra enmarcada dentro del plan cayapa judicial se acordó su consignación en la fecha de imposición de la presente resolución, por lo cual deberá procederse a la constatación laboral con el oferente, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta solicitud efectuada por el penado así como la carta de residencia consignada, lo que acredita que reside en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón por cuanto es en esta Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y demás actuaciones de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano IRVIN JOSEPH MEDINA GARCÍA, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
9. No portar ningún tipo de arma.
10. Prohibición de salida del Estado Falcón.
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.
12. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de de Coro, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial.
A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado de marras, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal que lo postula, quienes estarán en la obligación de brindarle asesoría acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando su identificación con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a IRVIN JOSEPH MEDINA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.048, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa N° 14, Coro, estado falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultación Ilegal agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 500-A eiusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Comunitaria ya identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 04 de Noviembre de 2013 a las 11:30 de la mañana. Líbrese boleta de pre-libertad y mediante oficio remítase al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto oficio procedente del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual consignan Informe de evaluación psicosocial, certificado de clasificación, constancias de residencia y oferta laboral así como sus respectivas verificaciones todas pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA