REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618
ASUNTO : IP01-P-2008-000618

AUTO RESTITUYENDO MEDIDA CAUTELAR

AUTO RESTITUYENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la restitución de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la cual estaba sometido el ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.505, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

DE LOS ANTECEDENTES

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2008-000618, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 29 de Marzo de 2008, en fecha 31 de Marzo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustituiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010 el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-002706, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 12 de Noviembre de 2008, en fecha 13 de Noviembre de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 16 de Marzo de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS.

Ahora bien siendo que contra el penado de marras se siguen dos causas penales en fecha 05 de Marzo de 2012 este Despacho Judicial emitió pronunciamiento en cumplimiento de lo previsto en el articulo artículo 479 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así se procedió a acumular con fundamento en las previsiones del articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente asunto la pena definitiva que cumple el penado de marras es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniéndose sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cumplimiento del ultimo aparte del antes mencionado articulo.

Sin embargo lo anterior se evidencia de los autos que el penado de marras con ocasión a su comparecencia a audiencia de imposición quedo privado de libertad por auto inmotivado lo cual contraviene lo previsto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

A juicio de quien suscribe la privación de libertad acordada por auto inmotivado contra el penado de marras vulnera de manera flagrante su derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es evidente que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publicó que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución de la Republica y la Ley es nulo conforme a las previsiones del articulo 25 de la Carta Magna, empero vale destacar que el posible fundamento de la privativa de libertad se sustente en el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la Republica acerca de la prohibición de otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad o beneficios postprocesales que conlleven a la impunidad en los delitos calificados como de lesa humanidad y en el caso que nos ocupa trafico de menor cuantía de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Sobre esta valoración ha establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:

“…Ante las oportunidades previstas por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de pruebas (encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el procesado admite los hechos, lo que procede es la imposición de la pena, por lo cual aplican en este caso, por analogía, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público cuando se trata de la sentencia de condena, explícitamente, las contenidas en el artículo 367, relativa a:
ART. 367.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad o no del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 eiusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples cardinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el vigente artículo 230 eiusdem.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciadas desde el año 2001 en el caso Rita Alcira Coy y que ha venido ratificando frecuentemente, como en el caso de la sentencia dictada bajo el N° 1529 del 09/11/2009, ratificada el 23/11/2009 en la N° 1596, en las que dispuso:

… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas…

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Y con ocasión a la ejecución de las sentencias de condena por los aludidos delitos, más recientemente dispuso la Sala:
… la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución… (N° 875 del 26/06/2012)


Dentro de este contexto, hay que advertir que cuando el Juez de Control o el de Juicio imponen una condena menor de cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos, en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, en principio, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.
De ocurrir tal proceder por parte del Juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria.

Desde esta perspectiva, Vásquez, citada por Morais (2001) en su Trabajo “El Funcionamiento de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, define la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente, actos que se destinan básicamente a intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, salvaguardar los derechos del condenado, decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados (Pág. 22).
De estos actos interesa el relativo a las decisiones que debe tomar el Juez de Ejecución en torno a los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, pues ello dependerá de la realización del cómputo de la pena para la determinación de la oportunidad que terminará el cumplimiento de la pena y cuándo le corresponde al penado disfrutar de los beneficios de libertad anticipada, resolver sobre la conexión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena (redención de pena por trabajo y estudio), autorizar permisos de salida, conceder y revocar libertad condicional, ejecutar indultos.
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo antes establecido, debe señalar este Tribunal que, en principio, ello es lo que corresponde, no pudiendo desconocerse también que en la actualidad se han ejecutado políticas de Estado tendientes al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado “Plan Cayapa”, en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el que se han considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas y en los casos de los delitos como el que se juzga en el presente caso (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ante la incautación de cantidades irrisorias de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el penado no ha tenido antecedentes penales y se estudia la posibilidad de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior se pone de manifiesto, incluso, ante nota de prensa publicada en la Página Web del Máximo Tribunal de la República: http://.www.tsj.gob.ve, en fecha 23/06/2013, de la que se extracta:
En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira.
A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.
Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino.
En esta oportunidad, el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) o de Santa Ana, en el estado Táchira, es el recinto penitenciado donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los tribunales del país.
Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país.
La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…

Se observa entonces como las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias, por lo cual el Juez debe verificar cada caso en particular para la decisión que proceda, tomando en consideración la fase del proceso en que se encuentre para resolver sobre las incidencias que se presenten en cada expediente y previo el cumplimiento de los requisitos de ley se pondere la necesidad de otorgar tales beneficios durante el proceso y post condena…”.

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es restituir la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encontraba sometido el penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encontraba sometido el ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.114.505, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer ante este Despacho de Justicia en fecha 05 de Noviembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese igualmente al resto de las partes. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras, remitiéndole copia certificada de la presente resolución para que de fiel cumplimiento a lo aquí acordado. De igual forma se acordó la evaluación correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO