REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000932
ASUNTO : IP01-P-2009-000932

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de pena que corresponde al ciudadano YOLFREINI JOHAN SALONES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.049.517, con domicilio en Avenida Sucre con calle Buchivacoa, casa sin número, Coro, estado Falcón a quien el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condenó a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley orgánica contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

PUNTO PREVIO

Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones determina que señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nullum crimen nullun poena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.
Es menester también acotar que el hecho sub iudice fue perpetrado en fecha 16 de Mayo de 2009 y no bajo la vigencia del Código Orgánico procesal penal vigente, por lo que es imperioso atender lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al principio de extraactividad de la ley penal y que de manera igual se consagra en la Disposición Final Quinta del texto penal adjetivo vigente, por lo que entonces y a los fines de la correcta aplicación de la normativa procesal penal y atendiendo el principio in dubio pro reo, la sujeción de las normas aplicables serán las del Código Orgánico procesal Penal vigentes para la fecha del comisión del hecho.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano, YOLFREINI JOHAN SALONES fue detenido policialmente, en fecha 16 de Mayo de 2009, llevándose a cabo la audiencia de presentación de imputados por ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal en fecha 17 de Mayo de 2009 en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. En fecha 04 de Septiembre de 2012 el mismo tribunal celebra la audiencia preliminar y bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley orgánica contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le mantiene la medida cautelar acordada.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de Un (01) día, lo que implica que al penado le falta por cumplir tres años, cinco meses y veintinueve días.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadan YOLFREINI JOHAN SALONES antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE, en contra del sentenciado YOLFREINI JOHAN SALONES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.517, con domicilio en Avenida Sucre con calle Buchivacoa, casa sin número, Coro, estado Falcón a quien el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y se acuerda su citación a los fines de la imposición del presente auto.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 21 de Noviembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.




DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano IRVIN JOSÉ MEDINA GARCÍA, a quien el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 9º, de la Ley Orgánica de Droga. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO