REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000382
ASUNTO : IP01-D-2013-000382


En fecha 28 de Octubre de 2013, fue presentado por ante este Despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, y que se siga el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia, una vez expuesta oralmente la solicitud por el Ministerio Público, se le impuso al adolescente investigado de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, a lo que el adolescente manifestó que no deseaba declarar. Se le solicitó que aportara datos de identificación, los cuales constan en las actas. Concedidole la palabra a la defensa privada, solicitó que en virtud de que la cantidad poseía el ciudadano se encuentra dentro del rango, establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace presumir que es consumidor, solicita le sea ampliado el régimen de presentaciones a treinta (30) días.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su comparecencia al proceso por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 153. Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuti cas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Posesión
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de
marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente, para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
1°) Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la diligencia policial realizada en el procedimiento, de la cual se extrae lo siguiente: “…aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada del día 18 de Octubre del año en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura,…cuando nos desplazábamos por el Sector Los Claritos, específicamente por el Callejón Iturbe entre la Calle Iturbe y domino, avistamos a un sujeto de contextura delgada de tez morena, estatura mediana y vestía una franela de color roja con inscripciones en letras de color amarillas, bermuda de color blanca y gorra de color blanca, el mismo se desplazaba con paso apresurados y quien al ver la comisión policial, se desprende de un objeto extraño que debido a la distancia no se pudo identificar al momento, acelerando el paso el sujeto, por lo que procedo a darle la voz de alto,…cuya orden acata, y al realizarle un registro corporal amparado en la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no le localizó ni colectó ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, continuando con el procedimiento nos ubicamos en el lugar donde el sujeto había arrojado el objeto aparentemente extraño, localizando y colectando UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO, QUE SE SIENTE A SIMPLE TACTO, CON OLOR FUERTE, ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA QUIMICA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, la cual procedimos a colectar y con la aprehensión del ciudadano,… dejan constancia los funcionarios que no se pudo localizar persona alguna que fuera testigo del procedimiento debido a la hora, trasladando al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial No. 01, donde queda identificado como adolescente, siendo colocado a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
De la referida acta se desprende la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, flagrancia que deriva de la presunta incautación de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cierta sustancia, la cual fue identificada, en forma provisional y según las máximas de experiencia, por los funcionarios actuantes como cocaina, observándose que la posesión de sustancias de esa naturaleza se encuentra tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estimándose estar en presencia de un hecho punible que merece sanción restrictiva de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencia además de lo expuesto por los funcionarios policiales, que el adolescente fue sorprendido en flagrancia desprendiéndose de un objeto extraño, localizando y colectando UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO, QUE SE SIENTE A SIMPLE TACTO, CON OLOR FUERTE, ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA QUIMICA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COC
El acta policial es sólo un elemento de convicción el cual al ser concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, la cual riela inserta al folio seis del presente asunto, permite verificar que efectivamente los funcionarios actuantes hicieron entrega por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Delegación Estadal Falcón, de las evidencias colectadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado. En el referido Cuerpo de Investigaciones los funcionarios actuantes Lurdeli Ramones y Junior Pirona, levantaron el Acta de Inspección respectiva la cual riela inserta al folio siete, de la misma se desprende que realizaron el pesaje del contenido de UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO, CON OLOR FUERTE, ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA QUIMICA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, arrojando un peso neto de 1, 32 gramos”; droga cuya posesión se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los elementos de convicción presentes en la causa han sido analizados y concatenados por esta Juzgadora, llevándola a estimar fundamente que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionable por la Ley Especial Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su data se remonta al día 27-10-2013, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que el adolescente Ender José Ollarvez Medina, pudo ser autor o participe del hecho punible que se le imputa, por cuanto de las actas policiales se desprenden que fue aprehendido en flagrancia cuando al ver la comisión policial se desprendió de un objeto extraño que fue localizado y colectado resultando ser UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO, QUE SE SIENTE A SIMPLE TACTO, CON OLOR FUERTE, ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA QUIMICA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe precalificó el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consta igualmente la existencia de la sustancia incautada a través de la cadena de custodia, todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, configurándose perfectamente la conducta imputada al adolescente en la tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría del adolescente ante citada en su perpetración; es por lo que se hace preciso sujetar al adolescente Ender José Ollarvez Medina al proceso a través de la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicita el Ministerio Público; y por cuanto están dados los supuestos de Ley, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos que puedan derivar de este proceso; por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud de la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, y en consecuencia se le impone la medida solicitada, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado proseguir conforme el procedimiento ordinario, fundando su petición en la necesidad de realizar una investigación profunda que permita descartar o confirmar la participación del adolescente en el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que aun y cuando la aprehensión fue en flagrancia, se ordena proseguir el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este circuito Judicial y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada . SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y se deja constancia que se impuso al adolescentes y representante legal de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. TERCERO: Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, y ofíciese a la trabajadora social, para que realice el informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.