REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000288
ASUNTO : IP01-D-2012-000288
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: Abog. DEYWIN GALICIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VICTIMA: GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA.
SENTENCIA: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
El Tribunal celebrada en fecha 29 de Octubre de 2013, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (occiso), venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.581.002, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa No. 98 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa, la participación en los hechos acontecidos el día 14/5/12, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas con Callejón Paraíso, Vía Pública de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar este donde se encontraba el ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, quien se encontraba parado en la esquina de la dirección antes mencionada; cuando de pronto se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano identificado como OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ (adulto), ambos desplazándose en un vehículo clase moto, de color azul, momentos en que el adolescente procedió a desenfundar un arma de fuego, y sin mediar palabras, efectuándole un disparo al ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, el cual le impactó en la cabeza de la víctima; posteriormente los sujetos activos en el hecho punible, huyeron del lugar a bordo de la moto de color azul, dejando tirado a la víctima en la vía pública, la cual fue auxiliada por personas que presenciaron el hecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, donde ingresó sin
signos vitales, siendo la causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia de la Necropsia de Ley practicada por el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En vista de tal investigación, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, remite a este Despacho solicitud de aprehensión, siendo acordada en fecha 07 de Agosto de 2013, siendo aprehendido el adolescente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos en que éste se disponía a salir del Tribunal de Control, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y celebrada la audiencia oral de presentación, le fue impuesta la medida detención preventiva de libertad.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente acusado, manifestó que no admiten los hechos por los cuales se les acusa, y que se va a juicio.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, a las cuales se acoge la defensa pública en base al principio de la comunidad de la prueba, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: DR. ALEXIS ZARRAGA Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas sub. Delegación quien en fecha 22-05-2012 practico la NECROPSIA DE LEY Nº S/N al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, lo cual arrojó lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO...”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y causa de la muerte que presentó la Victima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Necropsia de Ley, Nº , de fecha 22 de mayo de 2012, practicada por el funcionario Experto profesional Especialista I DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Coro quien en fecha 14-08-2012 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-337, a la siguiente evidencia de interés criminalistico: UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM. Dicho proyectil fue extraído del cadáver de la víctima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (91) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser
exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-337, de fecha 14 de agosto de 2012, practicada por el funcionario: CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. 3.- Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES, Expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quienes en fecha 23 de Mayo de 2012, practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo e Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos Nº 9700-060-286. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (93 al 94 y vto.) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo e Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos Nº 9700-060-286, de fecha 23 de Mayo de 2012, practicada por los funcionarios: CARLOS CHIRINOS, INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES, Expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón.
Conforme a lo establecido al artículo 338 el Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: MARIA ALEJANDRA MANZANILLA ZARRAGA, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.197.543, la cual es pertinente por ser victima y testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos. 2.- Declaración del Ciudadano: MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.178.760, la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que participo en los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón; quienes mediante Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2013, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE N° K-12-0217-00948, de fecha 14 de Agosto de 2012, practicada por los funcionarios: Agentes EGNIS NAVARRO, ANDRES CASTRO y ERICK FREITES, adscritos al Area de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,
Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE TITO SALAS CON CALLEJON PARAISO, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección S/N de fecha 14/8/2012, EXPEDIENTE N° K-12-0217-00948, suscrita por los funcionarios: Agentes EGNIS NAVARRO, ANDRES CASTRO y ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Greiken, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se evidencia las características del ciudadano: GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la víctima en el presente caso penal.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-337, de fecha 14/8/2012, suscrita por el funcionario: CARLOS CHIRINOS, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron inicio al presente caso penal. A través de este elemento de investigación se demuestra la existencia real de la evidencia incautada en el lugar de los hechos, así como las características de las mismas. 2.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY S/N, de fecha 22/05/2012, suscrito por el Experto Profesional I, DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada el día 14/05/2012, a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA
ZARRAGA, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.” A través de este elemento de convicción se deja constancia de la causa de muerte de la víctima en la presente investigación el ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO E IONES OXIDANTES NITRATO Y NITRITOS Nro. 9700-060-286, de fecha 23/05/2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS, en las prendas de vestir del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, víctima en la presente causa.
Por su parte la defensa pública, ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, mediante el cual rechaza la acusación Fiscal, invoca el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendido, invoca el principio de presunción de inocencia, y el de proporcionalidad, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa, lo cual se declara SIN LUGAR, por cuanto no se evidencia en la presente causa, ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 300° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APERTURA el juicio ORAL Y PRIVADO, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, antes identificado. En cuanto a la medida de detención preventiva judicial de libertad que le fuera impuesta al adolescente acusado en la
audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sustituye por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción, por lo que permanecerá recluido en la Entidad de Atención Para Varones Coro, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de la presente causa, concurran ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini