REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000392
ASUNTO : IP01-D-2013-000392


El día 31 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el día 30 de Octubre de 2013, los imputados y dos adultos, fueron aprehendido por la víctima y funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, pocos momentos después de haber hurtado: Un equipo de acondicionador de aire, de 12.000 B.T.U. Marca SAMSUNG, sin serial visible, un cilindro de gas doméstico, de 43 Kilogramos, un equipo de DVD, Marca SONIVOX, sin serial visible, quienes fueron reconocidos por la víctima como pertenecientes a su progenitora, procediendo a la aprehensión e identificación de los aprehendidos, siendo colocados los identificados como adolescentes, a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica parea la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la existencia de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en sus actas la existencia y descripción de los objetos que fueron hurtados por cuatro sujetos entre ellos los dos adolescentes imputados según lo que se desprende del Registro de Cadena de Custodia, a la que se anexan sendas fotografías. Igualmente consta la denuncia del ciudadano OSMAR GREGORIO ESPLUGA AGUILAR, en la que narra detallada y pormenorizadamente los hechos que desembocaron en la detención de cuatro (4) individuos entre los que se encuentran los adolescentes investigados del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados y el hallazgo de los bienes hurtados. En otro orden de ideas, de la investigación surgen las sospechas fundadas de la concurrencia de los adolescentes en la perpetración de delito investigado, ya que fueron aprehendido en flagrancia con los objetos hurtados, considerando esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para declarar procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representes legales y la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 5 del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Se de decreta la flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la Representación Fiscal. Ofíciese al Centro Policial, participándole la medida impuesta y a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Ramón Loaiza Q.